En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE ZAMBRANO PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 17.874.292.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA HELEN CARRASCO BAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA BUENOS AIRES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




M O T I V A C I Ó N

En fecha 24 de Enero del 2012, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la abogada MARIA HELEN CARRASCO BAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855, en representación judicial del demandante antes identificado.

En fecha 26/01/2011, este Juzgado lo dio por recibido y ordena el despacho saneador por no cumplir con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitido, librándose la notificación de la parte demandada (Folio 08).

En fecha 15/03/2012, se admite y se ordena librar la correspondiente notificación a la demandada AGRICOLA BUENO AIRES, en la persona del ciudadano VICENCIO COLMENARES, en su carácter de representante legal (Folio 15).

Seguidamente en fecha 19/07/2012, me avoco al conocimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que dentro de tres (03) días hábiles la presente causa continuara su curso legal (Folio 19).

En fecha 24/09/2012, el Secretario deja constancia que el Alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma (Folio 21).

El 08 de Octubre del 2012 a las 9:00 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La parte demandante señalo que en fecha 25/03/2005, comenzó a laborar como Obrero para la firma mercantil AGRICOLA BUENOS AIRES C.A., bajo la orden la orden del Sr. Vicencio Colmenares. Que su jornada de trabajo era de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m., alego que durante la relación laboral ha devengado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que su último salario fue la cantidad de (Bs. 51,60) diarios y (Bs. 1.548,21) mensual.

Es por lo que demanda los siguientes conceptos:

1.- Vacaciones 2005-2006:……………………………Bs. 1.445,08
2.- Vacaciones 2006-2007:……………………………Bs. 412,88
3.- Vacaciones 2007-2008:…………………………….Bs. 1.548,30
4.- Vacaciones 2008-2009:…………………………….Bs. 1.599,91
5.- Vacaciones 2009-2010:…………………………….Bs. 1.651,52
6.- Vacaciones 2010-2011:…………………………….Bs. 1.703,13
7.- Bono Vacacional 2005-2006:……………………..Bs. 412,88
8.- Bono Vacacional 2006-2007:……………………..Bs. 464,49
9.- Bono Vacacional 2007-2008:……………………..Bs. 516,10
10.- Bono Vacacional 2008-2009:……………………Bs. 567,71
11.- Bono Vacacional 2009-2010:……………………Bs. 619,32
12.- Bono Vacacional 2010-2011:……………………Bs. 670,93
13.-Utilidades 2005 al 2009:………………………….Bs. 10.322
14.- Cesta Ticket:………………………………………..Bs. 7.924,67
Total:…….………………………Bs. 30.942,73



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por la trabajadora en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-

Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.

1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Previa revisión de las documentales aportadas, por la parte actora se evidencian del (folio 28 al 35) recibos de pagos a nombre del demandante ZAMBRANO JOSE, emanadas de AGRICOLA BUENOS AIRES, C.A.

Del folio 36 al 39, corren insertas copias de Asistencias de trabajo emanadas de la empresa Agrícola Buenos Aires, C.A.

Del folio 41 al 45, corren insertas cupón de alimentación a nombre del Sr. ZAMBRANO JOSE.

Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre al ciudadano JOSE VICENTE ZAMBRANO, y que la demandada le adeuda los conceptos demandados por las prestaciones sociales de estos se calcularon con el último salario mensual devengado. Así se decide.-

En consecuencia y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos:

ANTIGÜEDAD: seis (06) años, nueve (09) meses y seis (06) días:
ÚLTIMO SALARIO BASE: 51,61
Fecha de ingreso: 25/03/2005
Fecha de egreso: 31/12/2011

• Vacaciones Total = Bs. 9.444, 63

• Bono Vacacional Total = Bs. 3.248, 08
• Utilidades Total = Bs. 10.322
• Cesta Ticket = Bs. 7.924, 67

• TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 30.942, 73


D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE VICENTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.874.292, contra la demandada AGRICOLA BUENOS AIRES C.A.., por lo que deberán cancelarle al demandante, el total de Prestaciones Sociales que corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 30.942,73, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 15 días del mes de Octubre del 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES


EL SECRETARIO

MLC/MLC