En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: GRACIELA DAYANA LARA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.328.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNIA OSAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.168.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, S.R.L, GONZALO ENRIQUE VALLES AGUERO, GONZALO VALLES, ELISABETH SUSANA URDANETA MORALES, ENRIQUETA LEON DE VALLES., FLOR MARIA VALLES AGUERO. y COLEGIO CIUDAD DE QUIBOR C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




M O T I V A C I Ó N

En fecha 12 de Abril del 2012, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la abogada ANNIA OSAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.168, en representación judicial del demandante antes identificado.

En fecha 16/04/2012, este Juzgado lo dio por recibido y admitido, ordena librar la correspondiente notificación a las demandadas COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA S.R-L. y COLEGIO CIUDAD DE QUIBOR, C.A., en la persona del ciudadano GONZALO ENRIQUE VALLES AGUERO, en su carácter de representante legal, y solidariamente a los ciudadanos GONZALO ENRIQUE VALLES, ELIZABETH SUSANA URDANETA, ENRIQUE LEON VALLES y FLOR MARIA VALLES AGÜERO (Folio 22).

Seguidamente en fecha 17/07/2012, me avoco al conocimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que dentro de tres (03) días hábiles la presente causa continuara su curso legal (Folio 29).

En fecha 25/09/2012, el Secretario deja constancia que el Alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma (Folio 30).

El 09 de Octubre del 2012 a las 10:00 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que por la parte demandada sus apoderadas judiciales Abogadas OLGA CAPUZZO y MARTA DUGARTE, en representación de los ciudadanos GONZALO ENRIQUE VALLES, ELIZABETH SUSANA URDANETA, ENRIQUE LEON VALLES y FLOR MARIA VALLES AGÜERO. Asimismo la parte demandante alego que las abogadas que se encuentran presente para representar al Colegio Ciudad de Quibor, no tienen cualidad para su representación ya que esta demandando es a un comercio mercantil y no a una Asociación Civil como consta en el poder que presentan. Por su parte las demandadas alegan que si tienen cualidad para representar pero a la Asociación Civil el cual se encuentra vinculada como el Colegio Ciudad de Quibor (Folios 54 y 55).

Ahora bien en fecha 10/10/2012, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada ANNIA OSAL, en su escrito señala que en la Instalación de la Audiencia Preliminar no compareció la entidad mercantil COLEGIO CIUDAD DE QUIBOR, C.A., sino mas bien, otra sociedad de carácter civil y sus representantes legales. Que por tal motivo solicita se aplique la consecuencia procesal que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Articulo 131, y se active la presunción de admisión de los hechos y la aplicación del contenido de esta norma, esto en aras de ejecutar la garantía constitucional del debido proceso establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49 (Folios 64 y 65).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante señalo que en fecha 07/01/2005, comenzó a prestar sus servicios personales como Profesora, que se desempeño hasta el 11/08/2011, fecha en la que presento su renuncia de forma voluntaria. Para un tiempo de servicio de seis (06) años, siete (07) meses y cuatro (04) días.


Es por lo que demanda los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad (Art. 108 LOT):…………………………..Bs. 24.477, 24
2.- Bono de Alimentación:………………………………..Bs. 26.980, 00
3.- Vacaciones Vencidas no disfrutadas:………………Bs. 15.329, 85
4.- Utilidades:………………………….……………………Bs. 8.034, 30

Total:…….………………………Bs. 74.821. 39



Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por la trabajadora en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-

Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.

1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Previa revisión de las documentales aportadas, por la parte actora se evidencian del (folio 28 al 35) recibos de pagos a nombre del demandante ZAMBRANO JOSE, emanadas de AGRICOLA BUENOS AIRES, C.A.

Del folio 36 al 39, corren insertas copias de Asistencias de trabajo.

Del folio 41 al 45, corren insertas cupón de alimentación a nombre del Sr. ZAMBRANO JOSE.

Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre al ciudadano JOSE VICENTE ZAMBRANO, y que la demandada le adeuda los conceptos demandados por las prestaciones sociales de estos se calcularon con el último salario mensual devengado. Así se decide.-

En consecuencia y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos:

ANTIGÜEDAD: seis (06) años, siete (07) meses y cuatro (04) días.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO: 81, 36
Fecha de ingreso: 07/01/2005
Fecha de egreso: 11/08/2011

• Prestación de Antigüedad = Bs. 24.477, 24
• Bono de Alimentación = Bs. 26.980, 00
• Vacaciones vencidas = Bs. 15.329, 85
• Utilidades = Bs. 8.034, 30

• TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 74.821, 39


D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana GRACIELA DAYANA LARA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.328, contra la demandada COLEGIO CIUDAD DE QUIBOR, CA., por lo que deberán cancelarle a la demandante, la cantidad de El total de Prestaciones Sociales que corresponden la cantidad de Bs. 74.821, 39, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 19 días del mes de Octubre del 2012. Años 202° y 153°.



LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES


EL SECRETARIO