REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2012-000194
PARTE ACTORA: MARIA LUCRECIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.699.258.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.041.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GABRIELA CECILIA TORRES, Inpreabogado Nro. 117.652.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 25 de Octubre de 2012 siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) comparecieron por ante este Tribunal, la parte demandante, su apoderada judicial, abogada CARLA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.041, y por la demanda, DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO C.A, debidamente representada por su apoderada judicial abogada GABRIELA CECILIA TORRES, Inpreabogado Nro. 117.652, quienes solicitan a este Despacho acepte la renuncia de los lapsos procesales y proceda a celebrar audiencia de mediación. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso, dándose así inicio a la Audiencia de Mediación. Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde contiene en las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada quien expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconoce la relación laboral alegada, más no lo demandado por concepto de horas extras, por lo que con el fin de dar por terminada la expresada reclamación, y luego de efectuarse un recálculo sobre los conceptos reclamados, ofrece pagar en este acto la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,oo), por los mismos; conforma a la LOTTT, a beneficio de la accionante, mediante cheque librado en contra del Banco Provincial, número 00006811, de la cuenta cliente Nro. 0108-2457-54-0100064652, a nombre de la ciudadana MARIA VELASQUEZ.
SEGUNDO: La representación de la parte accionante, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad ofrecida en este acto, de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,oo), por los mismos; conforma a la LOTTT, a beneficio de la accionante, mediante cheque librado en contra del Banco Provincial, número 00006811, de la cuenta cliente Nro. 0108-2457-54-0100064652, a nombre de la ciudadana MARIA VELASQUEZ, por los conceptos reclamados.
TERCERO: La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.
CUARTO: Se deja constancia de la devolución de las pruebas a ambas partes.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. Annoely Elías Corona
Parte Demandante
Parte Demandada
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