JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º


DEMANDANTE: INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A., persona jurídica domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de febrero de 1994, bajo el Nro. 11, Tomo 12-A.
APODERADOS: IVÁN VÁSQUEZ TARIBA, YDAHELENA VERDU DE FERNANDEZ, CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, MARÍA ELENA HERRERA y JESÚS GERARDO GIRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 3.907, 24.207, 105.808, 54.955 y 168.533.
DEMANDADO: DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., persona jurídica domiciliada en Caracas, Distrito Capital, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de junio de 1970, con el Nro. 24, del Tomo 45-A, presentando una última modificación estatutaria por ante el mencionado registro mercantil, en fecha 21 de abril de 2006, inserta bajo el Nro. 20, del Tomo 63-A.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE HACER
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: Nº 56.689

Con vista al petitorio cautelar formulado por el apoderado del accionante en el escrito libelar y sus posteriores reformas de demandas, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en él, todo lo referente a la medida cautelar. Téngase para proveer.

SEGUNDO: La accionante solicitó en el escrito libelar, decreto de medida cautelar, cuyo pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(…) Dado a que el locatario ha sido demandado por la falta de pago de pensiones de arrendamiento, por haber ocasionado a lo arrendado deterioros mayores que los provenientes de su uso normal y haberle hecho modificaciones no autorizadas, conforme se evidencia de los recaudos ya anexados, solicito se decrete medida de secuestro de dichos inmuebles, conforme a lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil… (…)… Igualmente, ya que existe el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a producirse en este procedimiento, por lo que respecta a las reparaciones de necesaria realización a los galpones, a las indemnizaciones demandadas y a las costas y costos del presente procedimiento… (…) En el caso subiudice, el fumus boni iuris emana de los documentos contentivos del contrato de arrendamiento de los galpones en cuestión, de los recibos y el pago que evidencia la renovación del contrato; del informe del cuerpo de Bomberos sobre el siniestro ocurrido en dichos inmuebles y de la inspección judicial practicada, instrumentos estos que adjunto, opongo y ofrezco como evidencia de la existencia del contrato de alquiler, de los obligaciones del locatario, de las causas del siniestro y del estado en que se encuentra lo arrendado, además de que acreditan la existencia de un interés actual, personal, legitimo y directo en mi representada para accionar judicialmente mediante la presente demanda.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, lo que se alega por mi representada y que está conformado por la posibilidad cierta de que el demandado pueda retardar el pago a que se le condene en este procedimiento, causando el daño inminente del encarecimiento de los materiales y mano de obra necesarios para la ejecución pronta de la rehabilitación de los inmuebles afectados por el siniestro, lo cual redundaría en mayor perjuicio aun cuando ante la no debida reparación y refacción de los galpones, su propietario, mi mandante, se vea imposibilitado de usarlos y usufructuarlos…(…) Por cuanto están llenos los extremos de Ley conformados por el fumus boni iuris, por el fumus periculum in mora, y por el fumus periculum in damni, solicito, en armonía con lo preceptuado en los artículos 585, 588, 591 y 599 (numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, se decreten las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas….”.

TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:

“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)” (fin de la cita).

CUARTO: En el caso que nos ocupa, los accionantes demandan el Desalojo de los inmuebles dados en arrendamiento a la demandada, relación locativa ésta que se aprecia de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 28 de mayo de 2006 (Folios 40-44), donde se observa: “(…) PRIMERA: EL LOCADOR da en alquiler a EL LOCATARIO, quien así lo recibe, dos unidades de almacenaje (galpones) de su exclusiva propiedad distinguidos con el Nro. GC-05 y GC-06, que se encuentran ubicados en el desarrollo del Aerocentro Internacional Valencia, situado en la Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur, Valencia, Estado Carabobo…”. Esta documental se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, del documento acompañado por la actora, emerge en principio el vínculo arrendaticio que une a las partes en la presente causa, así como todas sus cláusulas, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris.

QUINTO: Igualmente se observa una “Constancia de Actuacion por Incendio de 1era Clase en una empresa D.H.L. GLOBAL FORDWARDING”, elaborado por la división de Prevención e Investigación de Siniestro del cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del Estado Carabobo (Folios 56-74), donde se lee: “Conclusión. En base a lo antes descrito, apoyándonos en los resultados emitidos por el centro de investigaciones químicas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, en informe de análisis Nro. 004/2007, luego de efectuar los ensayos en las diferentes muestras tomadas de los escombros dejados por la acción del fuego, se presume que el fenómeno ígneo tuvo un origen eléctrico. Causa: Accidental…”. Igualmente se aprecia que acompañó el demandante a los autos, original de Inspección Ocular practicada en fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el Nro. 1638 (Folios 126-193), donde se aprecia: “PRIMERO: Se deja constancia previo asesoramiento del experto ingeniero designado, que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se observa que el área de los galpones carece de estructura metálica, no tiene columnas, ni pared divisorias entre ambos galpones, el piso es rustico carece de recubrimiento, es decir, se observa bastante deteriorado, en las paredes externas que une la edificación de las oficinas con el galpón se observa que el friso está estallado, no funcionan las instalaciones eléctricas, ni aguas negras, ni blancas, ni el drenaje, el friso de unas de las paredes esta estallado y presenta grietas, como así se expresa el experto designado, la impermeabilización del techo se observa deteriorado, el techo raso de ambas oficinas y Mezzanina esta deteriorado. En la parte superior del área de las oficinas el piso de porcelanato está abombado, no se observa puerta principal del local, los portones de acceso de vehículo está dañado, las paredes de la oficina se observa el friso desprendido y abombado, el sistema contra incendio está dañado. Se observan deteriorados las escaleras de acceso a la Mezzanina de ambos locales, en ambos galpones no se observa pared divisoria y no se observa pared exterior del galpón GC-06; los baños de ambos galpones están dañados…”. Aunado a los recaudos apreciados anteriormente, se pueden observar las siguientes documentales:
Comunicación de fecha 27 de febrero de 2007 enviada por la demandante a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS (Dpto. Reclamos Patrimoniales) notificando el siniestro ocurrido en fecha 24 de febrero de 2007 (Folio 52).
Comunicación enviada por la demandante a la empresa SIDERIESGOS C.A., de fecha 27 de abril de 2007, relativa al siniestro (Folios 76-77).
Facturas Nros. 01068 y 01069, debidamente canceladas por la demandada, por concepto de canón de arrendamiento de los meses de marzo de 2007 y abril de 2007 (Folios 78-79 respectivamente).
Copia fotostática simple de comunicación enviada por la demandante en fecha 02.05.2007 y recibida por la demandada en fecha 02 de mayo de 2007, donde requieren información sobre el estado de los inmuebles arrendados con ocasión del siniestro (Folios 80-81).
Comunicación original de fecha 04 de junio de 2007 enviada por la demandante a la accionada y recibida por esta en fecha 06 de junio de 2007, donde remite presupuestos para la rehabilitación de los inmuebles (galpones distinguidos como GC-04 y GC-05/GC-06) dados en arrendamiento (Folios 82-91).
Comunicación enviada por la demandada a la accionante en fecha 18 de junio de 2007, donde señalan: “… verificado como ha sido por los bomberos la naturaleza accidental del incendio, consideramos resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento por los galpones GC-05 y GC-06 desde la fecha del incendio. (…) Sin perjuicio de los argumentos antes expuestos, ….. solicitamos tengan a bien enviar carta de reclamo formal a fin de ser agregada al expediente llevado por los ajustadores de pérdidas” (Folios 92-93).
Comunicación y anexo enviada por la demandante a la demandada en fecha 27 de julio de 2007 (Folios 94-98) donde solicitan se sirvan informar de las gestiones, cronogramas y avances en los trabajos que ejecutan en los inmuebles arrendados.
Comunicaciones y anexos enviados por la demandante a la demandada en fechas 16 de agosto de 2007 y 21 de septiembre de 2007 (Folios 99-110) relativos a los trabajos de rehabilitación sobre los inmuebles arrendados.
Comunicación original de fecha 25 de septiembre de 2007 enviada por la demandante a la accionada donde le informa que están pendientes “…los canon desde el mes mayo 2007 hasta septiembre 2007” (Folio 111).
Comunicación original enviada por la demandante a la demandada en fecha 19 de octubre de 2007 (Folio 112) donde señalan no poder garantizar los presupuestos de rehabilitación de los galpones objeto del siniestro.
Comunicación original de la demandante a la demandada en fecha 19 de octubre de 2007 (Folio 113), donde solicitan información de los canon de arrendamientos pendientes desde el mes de mayo 2007 a octubre 2007.
Copias fotostáticas simples de correos electrónicos.
Comunicación original de la demandante a la demandada en fecha 19 de octubre de 2007 (Folio 114-115), donde solicitan información del status del reclamo por el siniestro en los galpones ya que han transcurrido ocho meses del mismo.
Impresión de correo electrónico enviado por la demandante a la empresa Sideriesgos en fecha 08 de noviembre de 2008, donde adjunta presupuesto de rehabilitación de los galpones, así como análisis de precios (Folios 116-117).
Comunicación original enviada por la demandante a la demandada en fecha 11 de diciembre de 2007 (Folio 118) donde remite presupuesto correspondiente a trabajos de rehabilitación, cronograma de pago y tiempo de ejecución.
Comunicación original (Folio 120) de fecha 03 de abril de 2008, enviada por la demandante a la demandada, donde le notifica que el canon de arrendamiento de los galpones GC-05 y GC-06 para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009, será por un monto de Bs. 18.223,36. En esa misma fecha, por comunicación original (Folio 121) solicita la cancelación inmediata de los canon pendientes sobre los citados galpones.
Comunicación original (Folio 123) de la actora donde informa a la accionada que el canon correcto sobre los galpones es de Bs. 21.961 y no Bs, 18.223,36 como por error se le señaló en comunicación de fecha 03 de abril de 2008.
Comunicación original (Folio 195) enviada por la demandada a la demandante en fecha 18 de noviembre de 2009, donde le informa que la empresa Zurich Seguros, no indemnizará reclamo por el siniestro.

Así las cosas, de todos los recaudos mencionados, se desprende que efectivamente ocurrió un siniestro en los inmuebles arrendados, y que a la presente fecha no se han efectuado las reparaciones a los mismos, “… causando el daño inminente del encarecimiento de los materiales y mano de obra necesarios para la ejecución pronta de la rehabilitación de los inmuebles afectados por el siniestro, lo cual redundaría en mayor perjuicio aun cuando ante la no debida reparación y refacción de los galpones, su propietario, …., se vea imposibilitado de usarlos y usufructuarlos…”, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima ésta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora.

SEXTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante Sociedad Mercantil “INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A.”, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre bienes propiedad de la demandada DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., persona jurídica domiciliada en Caracas, Distrito Capital, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de junio de 1970, con el Nro. 24, del Tomo 45-A, presentando una última modificación estatutaria por ante el mencionado registro mercantil, en fecha 21 de abril de 2006, inserta bajo el Nro. 20, del Tomo 63-A, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.454.521,35), que comprende el doble de las cantidades demandadas, las cuales ascienden a UN MILLÓN NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.090.898,38), más la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 272.724,59), por concepto de costas judiciales prudencialmente calculadas.
Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la misma se hará hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.363.622,97), monto éste que comprende la cantidad de dinero demandada, incluidas las costas prudencialmente calculadas.
Para la práctica de esta medida se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se le librará Despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y Oficio.

SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: Constituido por el inmueble arrendado, dos (2) unidades de almacenaje (galpones), distinguidos con el Nro. GC-05 y GC-06, que se encuentran ubicados en el desarrollo del Aerocentro Internacional Valencia, situado en la Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur, Valencia, Estado Carabobo.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda comisionar suficientemente al JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes.

La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se libraron Despachos y se remitieron con Oficio Nº 1184/2.012-
La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
HBF/ar.
Exp. 56.689