REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PEGGI GAMEZ DE DUBEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.124.759, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.058, de este domicilio.
ABOGADAS: GUAILA RIVERO MONTENEGRO y CARMEN ROSA GAMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.688.124 y V-4.229.423, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.. 35.290 y 16.264
DEMANDADOS: INVERSIONES AJBS, C.A, Sociedad de Comercio Domiciliada en Caracas AGROPECUARIA LA LUZ, C.A. Sociedad de Comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, de este domicilio; y los ciudadanos ANTONIETA BRANGER GONZALEZ DE HANDS, HENRY HANDS ROJAS y ANTONIO JULIO HANDS BRANGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.210.482, V-1.337.302 y V-14.078.715, de este domicilio.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PEENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 56.306
Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2.010, la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.124.759, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.058, de este domicilio, asistida por las abogadas GUAILA RIVERO MONTENEGRO y CARMEN ROSA GAMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.688.124 y V-4.229.423, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.290 y 16.264, interpuso demanda por RETARDO PERJUDICIAL, contra las Sociedades de Comercio INVERSIONES AJBS, C.A, Sociedad de Comercio Domiciliada en Caracas AGROPECUARIA LA LUZ, C.A. Sociedad de Comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, de este domicilio; y los ciudadanos ANTONIETA BRANGER GONZALEZ DE HANDS, HENRY HANDS ROJAS y ANTONIO JULIO HANDS BRANGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.210.482, V-1.337.302 y V-14.078.715, de este domicilio.
Por auto de fecha 14 de abril de 2.011, se le dio entrada bajo el No. 56.306; y por auto de fecha 17 de mayo de 2.011, se admitió la demanda.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 17 de mayo de 2.011, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 15 de octubre de 2.012, transcurrieron un (1) año, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos desde el día 17 de mayo de 2.011, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 15 de octubre de 2.012, transcurrieron un (1) año, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL, incoada por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, asistida por las abogadas GUAILA RIVERO MONTENEGRO y CARMEN ROSA GAMEZ, contra las Sociedades de Comercio INVERSIONES AJBS, C.A, AGROPECUARIA LA LUZ, C.A. C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, y los ciudadanos ANTONIETA BRANGER GONZALEZ DE HANDS, HENRY HANDS ROJAS y ANTONIO JULIO HANDS BRANGER, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 15 días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro. 56.306
HBF/Labr.-
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