REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO PIAZZA, ubicada en la Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, representada por la Sociedad de Comercio CENTRO PIAZZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1.997, bajo el Nro. 27, tomo 103-A, a su vez representada por sus Directores Principales ciudadanos JUAN COGORNO ACOSTA y MARIO BORSARI NOTARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.804 y V-8.849.806 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO: LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.074.245, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.260.
DEMANDADOS: INVERSIONES 20-0404, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2.004, bajo el Nro. 42, tomo 31-A, representado por el ciudadano GUILLERMO PEREZ BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.378.579, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PEENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 56.350
Por escrito de fecha 16 de marzo de 2.011, el abogado LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.074.245, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.260, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO PIAZZA, ubicada en la Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, representada por la Sociedad de Comercio CENTRO PIAZZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1.997, bajo el Nro. 27, tomo 103-A, a su vez representada por sus Directores Principales ciudadanos JUAN COGORNO ACOSTA y MARIO BORSARI NOTARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.804 y V-8.849.806 respectivamente, ambos de este domicilio, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES 20-0404, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2.004, bajo el Nro. 42, tomo 31-A, representado por el ciudadano GUILLERMO PEREZ BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.378.579, de este domicilio.
Por auto de fecha 18 de abril de 2.011, se le dio entrada bajo el No. 56.350; y por auto de fecha 28 de abril de 2.011, se admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. No se libró la compulsa de citación por cuanto la parte accionante no consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 28 de abril de 2.011, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 15 de octubre de 2.012, transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses y diecisiete (17) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos desde el día 28 de abril de 2.011, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 10 de octubre de 2.012, transcurrieron un (1) año, cinco (5) y diecisiete (17) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO PIAZZA, representada por la Sociedad de Comercio CENTRO PIAZZA, C.A., a su vez representada por sus Directores Principales ciudadanos JUAN COGORNO ACOSTA y MARIO BORSARI NOTARI, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES 20-0404, C.A, representada por el ciudadano GUILLERMO PEREZ BARELA, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 15 días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:52 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro. 56.350
HBF/Labr.-
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