REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: ADOLFO RAFAEL CAMARGO BRAVO Y FANNY JOSEFINA DE CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titular de las cédulas de identidad Nro. V-5.756.028 y V-5.494.857, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo

ABOGADO: MILVI HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.839

MOTIVO: INHABILITACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.517

I

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de marzo de 2011, por solicitud de INHABILITACIÓN, realizada por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL CAMARGO BRAVO Y FANNY JOSEFINA DE CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titular de las cédulas de identidad Nro. V-5.756.028 y V-5.494.857, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; asistidos por la abogado MILVI HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.839. Fundamenta la solicitud en el contenido de los artículos 409 y 395 del Código Civil. Dicha solicitud tiene por objeto la declaratoria de inhabilitación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.843.418, de este domicilio.

II
DE LA CAUSA

Alegan los solicitantes en su escrito:
1. Que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 1988 en el municipio el Socorro, Distrito Valencia, estado Carabobo y que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, quién nació el 30 de junio de 1990.
2. Que actualmente su prenombrado hijo vive con ellos en la urbanización Flor Amarillo, Municipio Rafael Urdaneta, estado Carabobo, en el conjunto Residencial Villa Real, edificio B, piso 2, apartamento B 2-1.
3. Que presenta problemas de salud, diagnosticado como déficit intelectual, más conducta autista a nivel de estudios, encontrándose registrado bajo el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad (CONAPDIS), certificado bajo el Nro. D-00034530, lo cual se evidencia en informe médico que a tales efectos anexan a la presente solicitud.
4. Que por todo lo antes expuesto y cuidando el futuro de su hijo es que recurren ante esta jurisdicción para solicitar se le nombre un curador, a tenor de los dispuesto en el Artículo 409 del Código Civil, “(Sic) (…) por cuanto la enfermedad que padece, aunque no incapacita totalmente para cualquier tipo normal, no obstante lo veda para el ejercicio total de actividades que requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que deba nombrar el tribunal”.

Recibida dicha solicitud por ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se le dio entrada en fecha 06 de abril 2011, asignándole el Nro. 8.437, nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 12 de abril de 2011 fue admitida, ordenándose abrir la averiguación sumaria de los hechos imputados, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, verificándose la misma en fecha 15 de abril de 2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado que riela al folio diecinueve (19). Igualmente se fijó el Décimo día de despacho siguiente, para el interrogatorio del indiciado GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, y el Duodécimo día de despacho siguiente para el interrogatorio de cuatro parientes inmediatos, o en su defecto cuatro amigos de la familia, de dicho ciudadano.
En fecha 03 de mayo de 2011, día fijado para que tuviera lugar el interrogatorio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, el mismo fue declarado desierto según Acta que riela al folio 21 del presente expediente.
En fecha 05 de mayo de 2011, día fijado para que tuvieran lugar los interrogatorios de cuatro de los parientes inmediatos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, o en su defecto cuatro amigos de su familia, los mismos fueron declarados desiertos según Acta que riela al folio 22 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fijara nuevamente oportunidad para el interrogatorio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, así como también de los cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia. Dicho Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2011, acordó fijar el Décimo día de despacho siguiente, para el interrogatorio del indiciado y el Duodécimo día de despacho siguiente para el interrogatorio de cuatro parientes inmediatos, o en su defecto cuatro amigos de la familia, de dicho ciudadano.
Las aludidas probanzas fueron debidamente evacuadas, tal como consta del Acta de fecha 26 de mayo de 2011, que riela al folio 25, y de las Actas de fecha 30 de mayo de 2011, que rielan del folio 26 al folio 33.
Por auto de fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal de origen designó al Dr. GHASSAN RACHID, Director del Hospital Psiquiátrico de Bárbula, para que practicara la evaluación médico psiquiátrica al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, y elaborara el informe respectivo con especificación del diagnóstico que resultara de dicha evaluación, se libró Oficio a tales efectos.
Por auto de fecha 07 de julio de 2011, la Jueza Temporal de ese Juzgado, abogada MARIEL ROMERO LUGO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Riela a los folios 37 y 38 del presente expediente, Oficio Nro. 2011-056, de fecha 22 de junio de 2011, junto con su anexo, emanado del Hospital Psiquiátrico “Dr. José Ortega Durán” (INSALUD), donde consta Evaluación Psiquiátrica practicada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, por el Médico Psiquiatra PEDRO TELLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.114.972, inscrito en el M.S.D.S., bajo el Nro. 53.087.
Por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declara INCOMPETENTE y DECLINA la presente solicitud a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y a tales efectos ordena su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se le da entrada a la presente causa por ante este Juzgado, previo sorteo de distribución, asignándole el Nro. 56.517, de la nomenclatura interna del Tribunal.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, la Jueza Provisoria de este Juzgado, abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante, peticionó la continuidad del presente procedimiento.
Por auto de fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar Original o en su defecto Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS.
Por diligencia suscrita en fecha 03 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012.
Por diligencia suscrita en fecha 29 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante, peticionó el respectivo pronunciamiento.
Por diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó “(Sic) Síntesis Curricular” de la ciudadana MIRGLEDYS BEATRIZ GALLARDO SALAS, quien fue postulada como Curador en el presente juicio por Inhabilitación. Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 30 de julio de 2012, consignó ampliación de dicha síntesis curricular, así como también “(Sic) Cartas de Buena Conducta y Referencias Personales de la prenombrada ciudadana”.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, requisito o condición necesarios para la validez de cualquier proceso dado su carácter de orden público, que le deviene del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas se procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 735 ejusdem, los cuales establecen:

“Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”. (Subrayado del Tribunal)

Precisado lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión de la presente solicitud de Inhabilitación. ASÍ SE DECIDE.

IV
ACTIVIDAD PROBATORIA

Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el Tribunal pasa hacerlo formulando las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Los solicitantes ciudadanos ADOLFO RAFAEL CAMARGO BRAVO Y FANNY JOSEFINA DE CAMARGO, asistidos de abogada, alegan lo siguiente:
1. Que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 1988 en el municipio el Socorro, Distrito Valencia, estado Carabobo y que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, quién nació el 30 de junio de 1990.
2. Que actualmente su prenombrado hijo vive con ellos en la urbanización Flor Amarillo, Municipio Rafael Urdaneta, estado Carabobo, en el conjunto Residencial Villa Real, edificio B, piso 2, apartamento B 2-1.
3. Que presenta problemas de salud, diagnosticado como déficit intelectual, más conducta autista a nivel de estudios, encontrándose registrado bajo el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad (CONAPDIS), certificado bajo el Nro. D-00034530, lo cual se evidencia en informe médico que a tales efectos anexan a la presente solicitud.
4. Que por todo lo antes expuesto y cuidando el futuro de su hijo es que recurren ante esta jurisdicción para solicitar se le nombre un curador, a tenor de los dispuesto en el Artículo 409 del Código Civil “(Sic) (…) por cuanto la enfermedad que padece, aunque no incapacita totalmente para cualquier tipo normal, no obstante lo veda para el ejercicio total de actividades que requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que deba nombrar el tribunal”.
SEGUNDO: El caso que nos ocupa se trata de una acción especial, prevista en el Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, tendente a declarar, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, la Inhabilitación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS.
TERCERO: La solicitante acompañó junto con su escrito de solicitud, a los fines de probar sus afirmaciones de hecho las siguientes probanzas:
1.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.) Copia fotostática del Certificado de Discapacidad, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, emanado de CONAPDIS (Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad) y 3.) Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por el Jefe Encargado de la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo.
El Tribunal aprecia estas probanzas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, se observa que el Juzgado de origen, por auto de fecha 12 de abril de 2011 y posteriormente por auto de fecha 10 de mayo de 2011, acordó y fijó el interrogatorio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, así como también de los cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia. En este orden de ideas, se procede a analizar los testimonios rendidos por los ciudadanos antes mencionados, en los términos siguientes:
A) Con relación a la audiencia del presunto inhabilitado:
El día y hora señalados por el Tribunal de origen el mismo acudió, dejándose asimismo constancia de la presencia de la ciudadana FANNY JOSEFINA SALAS DE CAMARGO, asistida de abogada. A tales efecto, el presunto indiciado respondió al interrogatorio que le fue formulado por la Jueza de ese Tribunal de la manera siguiente: “(Sic) (…) PRIMERO: DIGA USTED CUÁL ES SU NOMBRE? No contestó la pregunta. SEGUNDO: DIGA USTED CUÁNDO NACIÓ? No contestó la pregunta. TERCERO: DIGA USTED CUÁL ES EL NOMBRE DE SUS PADRES? y contestó: Adolfo. CUARTO: DIGA USTED CUÁNTOS AÑOS TIENE? Contestó: 20 años. QUINTO: DIGA USTED DÓNDE VIVE? y contestó: en Flor amarillo. SEXTO: DIGA USTED CON QUIÉN VIVE? y Contestó: con mi mamá. SÉPTIMO: DIGA USTED SI TIENE HERMANOS? Hizo señas con la cabeza, indicando que no. OCTAVO: DIGA USTED SI ESTUDIA? y Contestó: sí y mostró su carnet donde es participante del Taller Bolivariano de Educación Laboral de los Guayos. NOVENO: DIGA USTED SI SABE LEER? y Contestó: más o menos. DÉCIMO: DIGA USTED SI ESTÁ CASADO? y Contestó: no, soltero. DÉCIMO PRIMERO: DIGA USTED SI SABE PORQUÉ ESTÁ AQUÍ? y Contestó: si. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
El Tribunal, le acuerda valor probatorio al contenido de este interrogatorio, el cual le permite al Juez conforme, formarse su propio criterio respecto al presunto indiciado.
B) Con relación al interrogatorio de familiares y amigos:
Se observa que el Juzgado de origen por auto de fecha 12 de abril de 2011 y posteriormente por auto de fecha 10 de mayo de 2011, acordó y fijó la declaración testimonial de cuatro de los parientes inmediatos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, o en su defecto cuatro amigos de su familia. En este orden de ideas y dejándose constancia de la presencia de la ciudadana FANNY JOSEFINA SALAS DE CAMARGO, asistida de abogada en cada uno de los interrogatorios; se procede a analizar los testimonios rendidos por dichos ciudadanos, en los términos siguientes:
1) MIRIAN JOSEFINA CAMARGO DE SÁNCHEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.117.744 y de este domicilio. Fue interrogada por ese Juzgado en los términos siguientes: “(Sic) (…) PRIMERO: ¿CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: si. SEGUNDO: ¿SABE QUÉ EDAD TIENE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? Contestó: tiene 20 años y el 30 de Junio de este año cumple 21 años; TERCERO: ¿SABE Y LE CONSTA CON QUIÉN VIVE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: si, con ADOLFO y FANNY, que son sus papás. CUARTO: ¿SABE DÓNDE VIVE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: si en Flor Amarillo. QUINTO: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS ESTUDIA O POSEE ALGÚN GRADO DE ESTUDIOS? y Contestó: si. SEXTO: ¿CONOCE CUÁL ES EL ESTADO CIVIL DEL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: soltero. SÉPTIMO: ¿SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, REALIZA ACTIVIDADES QUE LE PERMITA CUBRIR SUS NECESIDADES BÁSICAS? y Contestó: él lo que realiza son sus actividades en el colegio. OCTAVO: ¿DIGA LA TESTIGO, QUIÉN COSTEA SUS GASTOS Y CUIDADOS DE MANUTENCIÓN, MEDICINA, VESTIDOS Y OTROS? y Contestó: su papá, Adolfo. NOVENO: ¿SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, PADECE DE ALGÚN DEFECTO INTELECTUAL? y Contestó: si, discapacidad en la parte motora. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
2) ROGELIO ANTONIO CAMARGO BRAVO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.756.027, de este domicilio. Fue interrogada por ese Juzgado en los términos siguientes: “(Sic) (…) PRIMERO: ¿CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: si. SEGUNDO: ¿SABE QUÉ EDAD TIENE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? Contestó: tiene 20 años; TERCERO: ¿SABE Y LE CONSTA CON QUIÉN VIVE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: con sus padres. CUARTO: ¿SABE DÓNDE VIVE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: si en Flor Amarillo. QUINTO: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS ESTUDIA O POSEE ALGÚN GRADO DE ESTUDIOS? y Contestó: si está estudiando. SEXTO: ¿CONOCE CUÁL ES EL ESTADO CIVIL DEL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: soltero. SÉPTIMO: ¿SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, REALIZA ACTIVIDADES QUE LE PERMITA CUBRIR SUS NECESIDADES BÁSICAS? y Contestó: solo estudia. OCTAVO: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIÉN COSTEA SUS GASTOS Y CUIDADOS DE MANUTENCIÓN, MEDICINA, VESTIDOS Y OTROS? y Contestó: sus padres. NOVENO: ¿SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, PADECE DE ALGÚN DEFECTO INTELECTUAL? y Contestó: si, discapacidad en la parte motora. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
3) LESBIA CHIQUINQUIRA SALAS ABREU: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.179.806, de este domicilio. Fue interrogada por ese Juzgado en los términos siguientes: “(Sic) (…) PRIMERO: ¿CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: si. SEGUNDO: ¿SABE QUÉ EDAD TIENE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? Contestó: tiene 20 años y el 30 de Junio, cumple 21 años; TERCERO: ¿SABE Y LE CONSTA CON QUIÉN VIVE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: si, con ADOLFO y FANNY, que son sus papas. CUARTO: ¿SABE DÓNDE VIVE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: si en Flor Amarillo. QUINTO: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS ESTUDIA O POSEE ALGÚN GRADO DE ESTUDIOS? y Contestó: si. SEXTO: ¿CONOCE CUÁL ES EL ESTADO CIVIL DEL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: soltero. SÉPTIMO: ¿SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, REALIZA ACTIVIDADES QUE LE PERMITA CUBRIR SUS NECESIDADES BÁSICAS? y Contestó: No, lo que hace es estudiar. OCTAVO: ¿DIGA LA TESTIGO, QUIÉN COSTEA SUS GASTOS Y CUIDADOS DE MANUTENCIÓN, MEDICINA, VESTIDOS Y OTROS? y Contestó: sus papás; NOVENO: ¿SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, PADECE DE ALGÚN DEFECTO INTELECTUAL? y Contestó: si, discapacidad en la parte motora. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
3) MIRGLEDYS BEATRIZ GALLARDO SALAS: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.404.007, de este domicilio. Fue interrogada por ese Juzgado en los términos siguientes: “(Sic) (…) PRIMERO: ¿CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: si. SEGUNDO: ¿SABE QUÉ EDAD TIENE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? Contestó: tiene 20 años, cumple 21 años el 30 de Junio; TERCERO: ¿SABE Y LE CONSTA CON QUIÉN VIVE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: si, con papá y su mamá, el señor ADOLFO y la señora FANNY. CUARTO: ¿SABE DÓNDE VIVE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: si en Flor Amarillo. QUINTO: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS ESTUDIA O POSEE ALGÚN GRADO DE ESTUDIOS? y Contestó: si, estudia en el Taller Laboral de los Guayos. SEXTO: ¿CONOCE CUÁL ES EL ESTADO CIVIL DEL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS? y Contestó: soltero. SÉPTIMO: ¿SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, REALIZA ACTIVIDADES QUE LE PERMITA CUBRIR SUS NECESIDADES BÁSICAS? y Contestó: No, él no trabaja, él solo estudia. OCTAVO: ¿DIGA LA TESTIGO, QUIÉN COSTEA SUS GASTOS Y CUIDADOS DE MANUTENCIÓN, MEDICINA, VESTIDOS Y OTROS? y Contestó: sus papás, ADOLFO Y FANNY; NOVENO: ¿SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, PADECE DE ALGÚN DEFECTO INTELECTUAL? y Contestó: si, discapacidad en la parte motora. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
El Tribunal le acuerda valor probatorio a todas estas deposiciones, las cuales permiten formar un adminículo con las demás pruebas de autos a los fines de constituir la plena prueba de la acción deducida.
En el mismo orden de ideas, riela a los folios 37 y 38 del presente expediente, Oficio Nro. 2011-056, de fecha 22 de junio de 2011, junto con su anexo, emanado del Hospital Psiquiátrico “Dr. José Ortega Durán” (INSALUD), donde consta Evaluación Psiquiátrica practicada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, en el cual diagnostica al prenombrado ciudadano con RETARDO MENTAL MODERADO; el Tribunal el Tribunal aprecia esta probanza de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, respecto a los Informes Médicos “(Sic) (…) Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al Art. 431 del C.P.C., sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia son considerados como una tercera categoría documental (…) cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario (…)”. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas y conforme a lo ordenado por auto de fecha 17 de enero de 2012 dictado por este Tribunal, la parte solicitante consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS. El Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Posteriormente, mediante diligencias de fecha 23 de mayo de 2012 y 30 de julio de 2012, la abogado MILVI HERNÁNDEZ, ya identificada, consignó Síntesis Curricular de la ciudadana MIRGLEDYS BEATRIZ GALLARDO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.404.007 y de este domicilio, la cual fue postulada por la parte solicitante para ejercer la curaduría respecto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer la solicitud interpuesta, el Tribunal procede a resolver en los términos siguientes.
Del interrogatorio que le fuere formulado por el Tribunal de origen al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, presunto inhabilitado, así como de las deposiciones rendidas por sus familiares y amigos, se pudo observar que la capacidad intelectual del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, no está funcionando con total normalidad, se observó cierta desorientación al hablar así como un déficit cognitivo; toda vez que en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de origen, reveló dificultad para la comprensión y razonamiento de las preguntas formuladas, lo cual concatenado a la evaluación médica, practicada al presunto indiciado por el médico PEDRO TELLEZ, ya identificado, se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS presenta RETARDO MENTAL MODERADO; de manera que lo expuesto permite concluir que el ciudadano cuya inhabilitación se solicita, se encuentra INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar o tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador, requisito definidor para establecer el hecho que hace procedente la solicitud, todo lo cual es subsumible en la norma contenida en el Artículo 409 del Código Civil, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado, que se encuentra INHÁBIL para estar en juicio y proveer sus propios intereses. ASÍ SE DECIDE.
Corolario a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declara INHABILITADO al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.843.418, de este domicilio y en consecuencia procede a designar como CURADOR a la ciudadana MIRGLEDYS BEATRIZ GALLARDO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.404.007 y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Inhabilitación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMARGO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.843.418, de este domicilio; formulada por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL CAMARGO BRAVO Y FANNY JOSEFINA DE CAMARGO, asistidos por la abogada MILVI HERNÁNDEZ. En consecuencia procede a designar como CURADOR a la ciudadana MIRGLEDYS BEATRIZ GALLARDO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.404.007 y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotado el lapso para intentar los recursos, esta decisión será consultada con el Juzgado Superior.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó, se publicó la anterior sentencia a las 10:24 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


Exp. 56.517.
HBF/mfb.-