REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: RONY PÉREZ, JAIRO BAPTISTA, VÍCTOR LIENDO, ENDER GALEA, BERNAL MERCADO, MIGUEL PETIT, JOSÉ ORTEGA, ADRIÁN FLORES, RAMÓN VÁSQUEZ, ARGERVIS RIVAS, ALÍ MUJICA, DAISY ESTRADA, ENDERSON MARTÍNEZ, JOSÉ LUGO, RICARDO MALDONADO, GIOVANNY PINTO, FERMÍN MORALES, JOVANNY BRICEÑO, JOSÉ BRICEÑO, MISAEL PORTE Y DARWIN CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.718.838, V-13.049.552, V-11.687.450, V-11.808.280, V-10.227.698, V-11.363.431, V-11.349.052, V-12.033.651, V-5.794.076, V-10.325.988, V-9.826.651, V-12.028.185, V-16.582.406, V-10.739.961, V-14.735.555, V-10.993.884, V-7.734.732, V-13.548.337, V-13.548.330, V-10.734.520 y V-17.284.093, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: MAURICIO PINTO, NELSON LUCENA, JUAN ASCANIO Y MARÍA MARLENE BURGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.177, 22.332, 110.953 y 54.952.
DEMANDADA: COFBEL CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el Nro. 42, Tomo 9-A.
MOTIVO: QUIEBRA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.287
En virtud que el Acta Definitiva de Asamblea de fecha 21 de marzo de 2012, contentiva del Examen de la Cuenta General del Síndico por haber concluido la liquidación en el proceso de Quiebra, adquirió fuerza de Cosa Juzgada; y encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento de Quiebra, para pronunciarse sobre si la fallida es excusable o no, conforme a lo establecido en los Artículos 1.056 y 1.057 del Código de Comercio, procede a hacerlo de la manera siguiente:
I
DE LA CAUSA
En fecha 12 de febrero del 2008 los ciudadanos RONY PÉREZ, JAIRO BAPTISTA, VÍCTOR LIENDO, ENDER GALEA, BERNAL MERCADO, MIGUEL PETIT, JOSÉ ORTEGA, ADRIÁN FLORES, RAMÓN VÁSQUEZ, ARGERVIS RIVAS, ALÍ MUJICA, DAISY ESTRADA, ENDERSON MARTÍNEZ, JOSÉ LUGO, RICARDO MALDONADO, GIOVANNY PINTO, FERMÍN MORALES, JOVANNY BRICEÑO, JOSÉ BRICEÑO, MISAEL PORTE Y DARWIN CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.718.838, V-13.049.552, V-11.687.450, V-11.808.280, V-10.227.698, V-11.363.431, V-11.349.052, V-12.033.651, V-5.794.076, V-10.325.988, V-9.826.651, V-12.028.185, V-16.582.406, V-10.739.961, V-14.735.555, V-10.993.884, V-7.734.732, V-13.548.337, V-13.548.330, V-10.734.520 y V-17.284.093, respectivamente; asistidos por los Abogados, NELSON LUCENA Y JUAN ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.332 y 110.953; demandaron la Quiebra de la Sociedad Mercantil “COFBEL CORPORATION, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de marzo del 2003, bajo el Nro. 42, del Tomo 9-A; solicitando su citación en la persona de su presidente ciudadano HAN HONG LEE, koreano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.304.906.
En su oportunidad fue contestada la demanda por el Apoderado de la Fallida Abogado CANDELARIO ÁLVAREZ DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.940. Abierto el procedimiento a pruebas, cada parte presentó sus respectivos Escritos probatorios; posteriormente y vistos los Informes, se declaró con lugar la demanda de Quiebra, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre del 2008.
En dicha sentencia definitiva fue designado como Síndico Provisional, el Abogado RAFAEL ORLANDO MORENO G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.647, quien fue designado con posterioridad Síndico Definitivo por los acreedores, al momento de celebrarse la Primera Junta General de Acreedores, en fecha 16 de diciembre de 2008, como consta de Acta que riela a los folios 155 y Vto., y 156, de la Pieza Nro. Tres (03) del Expediente.
En fecha 20 de abril de 2009, fue celebrada la Segunda Junta General de Acreedores, según consta de Acta que riela de los folios 348 al 351 y sus respectivos vueltos, de la Pieza Nro. Cuatro (04) del Expediente, donde se procedió a calificar los créditos de los Acreedores. Consta en el expediente, de todas las diligencias realizadas por el Síndico con el fin de mantener en buen estado los activos de la fallida y proceder a su liquidación.
Igualmente de los folios 162 al 178 y sus respectivos vueltos de la Pieza Nro. Cinco (05), se constata que se llevó a efecto la liquidación de los activos en pública subasta, el día 16 de noviembre de 2009, donde se obtuvieron fondos para proceder a pagar las deudas de la masa y a los acreedores calificados en la Segunda Junta General de Acreedores.
No obstante, habiendo el Síndico pagado a los acreedores calificados, se presentaron algunos acreedores tardíos, procediéndose a calificar sus créditos, conforme a lo establecido en los Artículos 998 y 1.051 del Código de Comercio; de tal manera que en fecha 28 de septiembre de 2010 se celebra una Junta General de Acreedores Tardíos, con el propósito de calificar dichos créditos, tal como consta de los folios 144 al 146 y sus respectivos vueltos de la Pieza Nro. Seis (06).
Asimismo, se presentaron en la causa otros acreedores tardíos a quienes se les dio el mismo tratamiento supra señalado, por lo que se celebró en fecha 29 de septiembre de 2011, una Segunda Junta General de Acreedores Tardíos, donde nuevamente se procedió a calificar dichos créditos, tal como consta de los folios 318 y 319 y sus respectivos vueltos de la Pieza Nro. Seis (06).
Ahora bien, como se evidencia de las actas procesales habiendo concluido la liquidación, el Síndico, conforme a lo estipulado en el Artículo 1.056 del Código de Comercio, solicitó en fecha 10 de febrero de 2012, que se convocara a los acreedores y el representante de la Fallida para una reunión de acreedores donde se examinarían sus cuentas, conforme a lo estipulado en el Artículo 1.056 del Código de Comercio, reunión ésta que se celebró el día 21 de marzo de 2012, donde se encontraban presentes el ciudadano HAN HONG LEE, representante de la Fallida, asistido de sus Abogados, dejándose constancia que no asistía a la reunión ninguno de los acreedores.
Llegado el momento, hizo uso del derecho de palabra el mencionado representante de la Fallida, quien una vez leído el Informe que había presentado el Síndico, procedió a declarar, que estaba conforme con todas sus actuaciones y aprobaba todas y cada una de sus cuentas presentadas. Vistas las declaraciones emitidas en ese acto, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.056 del Código de Comercio, declaró disuelto el concurso y manifestando que procedería por Sentencia a declarar si el fallido es excusable o no, una vez analizadas las actas procesales y tomando en consideración las opiniones emitidas en dicha reunión.
En este orden de ideas, este Tribunal al examinar todas las actuaciones realizadas a lo largo del juicio, no ha observado en ningún momento que el Síndico ni los acreedores le hayan solicitado al Juez que procediera a realizar las diligencias necesarias para calificar la quiebra de culpable o de fraudulenta, conforme a lo establecido en el Artículo 924 del Código de Comercio, así como tampoco el Tribunal procedió a hacerlo en la declaratoria de la quiebra, tal como lo ordena el ordinal 9º del Artículo 937 o en cualquier otro momento a lo largo del juicio, ya que podría haberlo hecho de oficio, si encontraba indicios de culpa o de fraude, conforme al citado artículo; criterio que sigue manteniendo este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la opinión de los acreedores, llegado el día de informar al Juez sobre si el fallido es excusable o no, en la Junta General de Acreedores celebrada el 21 de marzo de 2012 NINGUNO estaba presente; lo cual, en cierto aspecto es lógico, ya que como se evidencia de las actas procesales para dicha fecha todos, excepto el acreedor OPERADORA DINASTÍA, C.A., cuyo crédito no alcanzaba al uno por ciento (01%) del pasivo de la quiebra y el cual se encontraba en poder del Síndico para ser pagado al momento de presentarse dicho acreedor; habían cobrado sus acreencias y ya no poseían interés en el juicio de quiebra, por lo que no fue posible exigirles informe alguno sobre si la Fallida es excusable o no y sobre las cuentas del Síndico, toda vez que estos, con excepción de la sociedad OPERADORA DINASTÍA, C.A. (Ausente para la fecha), ya se habían manifestado sobre las cuentas del Síndico, aprobándoles todas su gestiones y cuentas, tal como consta en los autos. Por lo que sólo el Síndico emitió opinión al respecto, manifestando que se debería considerar excusable la quiebra, ya que por la manera de desempeñarse el representante de la Fallida, al no obstaculizar el procedimiento de la quiebra, debería considerarse la misma excusable; criterio éste que comparte esta Juzgadora, para el supuesto que el fallido hubiese sido una persona natural y no una Compañía Anónima, como es el caso. ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2012, compareció el ciudadano ANTONIO DE ABREU DA CORTE, en su carácter de representa de la Sociedad Mercantil OPERADORA DINASTÍA, C.A., asistido por la Abogado LUISA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.392, cobrándose en dicho acto su acreencia y así mismo, aprobó la gestión y las cuentas del Síndico en el presente juicio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester precisar doctrinariamente la institución de la excusabilidad. Al respecto, señala la profesora María Auxiliadora Pizani, en su libro “La Quiebra”, lo siguiente:
“(Sic) (…) la opinión de los acreedores a que la disposición [Artículo 1.056 del Código de Comercio] se contrae, es meramente consultiva, no vinculante para el Tribunal. Se piden sus pareceres y observaciones “para que los Jueces a quienes toque resolver, los tengan a la vista en su oportunidad”. Así lo establece el art. 1.057, cuando dispone: El Juez – con asociados si así se pidiere- y con vista del expediente, decidirá si el fallido es o no excusable.
Para que su excusabilidad sea procedente, es preciso, en primer término, que el fallido no figure entre las categorías que el propio art. 1.057 excluye del beneficio de la excusabilidad. Así reza la disposición referida (ap. 1º.), no pueden ser declarados excusables: los quebrados fraudulentos, los condenados por hurto, estafa o apropiación indebida; ni los tutores, curadores o administradores de bienes ajenos, que no rindiesen su cuenta con pago del saldo.
Declarar excusable al fallido equivale a declararlo libre de toda culpa y de las penas consiguientes. Dos efectos produce la declaratoria de excusabilidad: a) el moral, que opera como certificado de buena conducta expedido en honor del fallido; y b) el beneficio de competencia que acuerda expresamente el art. 1.058. (El fallido que fuere declarado excusable tiene derecho al beneficio de competencia) (…)”
Dicho beneficio lo contempla el Artículo 1.950 del Código Civil, aplicable únicamente cuando se trata de personas naturales.
En este orden de ideas, no es vinculante la opinión de los acreedores, pero sí debe ser vinculante la opinión del Síndico de la quiebra, sobre todo la de un Síndico que ha pagado a todos los acreedores de la Fallida y a todos los acreedores de la masa, y que todas sus actuaciones y cuentas han sido aprobadas por todos los acreedores y por el representante de la Fallida, a quien todavía le quedan fondos disponibles de la liquidación de los activos, después de haber pagado todas las obligaciones pendientes, como consta en los autos del expediente, así como los correspondientes impuestos retenidos, también en poder del Síndico, como lo expusiera el mismo en su informe de rendición de cuentas, hasta que el SENIAT, disponga qué hacer con los mismos. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la “excusabilidad” del fallido, como lo establece el Artículo 1.056, aplicable únicamente cuando el fallido es una persona natural, no hay que olvidar, que en todo el articulado del Código de Comercio dedicado al procedimiento de quiebra, se refiere en muchas ocasiones a la persona natural, no siendo aplicable mucha normativa a la persona jurídica; teniendo entre algunos casos los contemplados en los Artículos 939, 949, 951, 952 y primer aparte del 1.056 del Código de Comercio (Caso que nos ocupa).
A este respecto, el profesor J.R. Burgos Villasmil señala:
“Pero es bueno tener en cuenta que, de acuerdo con el Artículo 1.057, no pueden ser declarados excusables, los quebrados fraudulentos, los condenados por hurto, estafa o apropiación indebida; ni los tutores, curadores o administradores de bienes ajenos, que no rindieren su cuenta con el pago del saldo. Pero si no median los supuestos del Artículo 1.057, el fallido puede ser declarado excusable y tiene, según el Artículo 1.058, el derecho al beneficio de competencia. En expresión de Dominici, la declaratoria judicial de excusabilidad, no es más, que un certificado de buena conducta que se expide en honor del fallido y en razón del beneficio de competencia que consiste en el derecho que se concede al deudor de dejarle lo necesario para vivir honestamente, cuando se le ejecuta y se contrae a los créditos comprendidos en la quiebra, o sea que, los que el omitió y las deudas adquiridas a posteriori no están sometidas a esa limitación”
Es necesario entonces, considerar y aprovechar la oportunidad para señalar que en el juicio de quiebra, según lo estipulado en el Artículo 920 del Código de Comercio, los administradores pueden ser penados como quebrados culpables por no observar una serie de formalidades establecidas en dicho cuerpo legal, o si por su culpa ocurrió la quiebra de la sociedad; sin embargo, no se observó a lo largo del juicio, que algún acreedor o el Síndico hayan manifestado algo al respecto. Asimismo, este Tribunal valora lo manifestado por el Síndico como auxiliar de justicia, al momento de celebrarse la Junta General de Acreedores convocada para el examen de la cuenta general del Síndico, quien expresó que la quiebra llegaba a feliz término, toda vez que el representante de la fallida en ningún momento obstaculizó el normal desenvolvimiento del proceso por lo que bien se le podría liberar al Administrador de la Fallida ciudadano HAN HONG LEE de los supuestos contemplados en el citado artículo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y en mérito de las razones anteriormente señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En fecha 21 de marzo de 2012, quedó disuelto el presente concurso.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 1.056 del Código de Comercio, los acreedores recobran el derecho de proceder individualmente en el ejercicio de sus acciones.
TERCERO: En fecha 21 de marzo de 2012, el Abogado RAFAEL ORLANDO MORENO G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.647, cesó en el ejercicio de sus funciones como Síndico de la presente Quiebra.
CUARTO: Se declara la quiebra de la Sociedad Mercantil “COFBEL CORPORATION, C.A.”, como FORTUITA.
QUINTO: Se libera al Administrador de la Fallida ciudadano HAN HONG LEE, koreano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.304.906, de los supuestos establecidos en el Artículo 920 del Código de Comercio.
SEXTO: Se ordena publicar el presente fallo. Hágase la publicación en los Diarios “EL NACIONAL” y “EL CARABOBEÑO”, en la misma fecha y en letras y espacios suficientemente legibles que faciliten su lectura.
SÉPTIMO: Una vez que conste en autos la consignación de los carteles publicados de conformidad con el particular anterior, y transcurrido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil sin que medie recurso alguno, este Tribunal procederá a entregarle a la fallida Sociedad Mercantil “COFBEL CORPORATION, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de marzo del 2003, bajo el Nro. 42, del Tomo 9-A; el excedente generado posterior al pago de las deudas de la masa de acreedores del presente concurso, todo ello de conformidad con el Informe Financiero presentado al efecto por el Síndico designado, ordenándose con posterioridad el archivo del presente expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:11 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 54.287
HBF/mfb.-
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