REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANA ELENA FAJARDO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.580.267, de este domicilio.
ABOGADAS
ASISTENTES: CELIA A. LOVERA HERNÁNDEZ Y BELKYS BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.999 y 80.317.
DEMANDADOS: NEHOMARYS ISABEL MÉNDEZ DÍAZ, OSMARY DEL VALLE MÉNDEZ DÍAZ, CARLOS MÉNDEZ, FREDDY MÉNDEZ Y MARIBEL MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.981.632, V-15.981.633, V-8.848.625, V-7.076.821 y V-8.848.624, todos de este domicilio.
ABOGADOS
ASISTENTES: RAMÓN A. NAVAS MARTÍNEZ Y LILIBETH IBAÑEZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.822 y 125.275.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 56.162
I
Por escrito de fecha 27 de junio de 2012, los ciudadanos NEHOMARYS ISABEL MÉNDEZ DÍAZ, OSMARY DEL VALLE MÉNDEZ DÍAZ, CARLOS MÉNDEZ, FREDDY MÉNDEZ Y MARIBEL MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.981.632, V-15.981.633, V-8.848.625, V-7.076.821 y V-8.848.624, todos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados RAMÓN A. NAVAS MARTÍNEZ Y LILIBETH IBAÑEZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.822 y 125.275; encontrándose en lapso, no procedieron a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opusieron Cuestiones Previas. A los fines de resolver, el Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada mediante escrito de fecha 27 de junio de 2012, opuso las siguientes cuestiones previas:
“(…) I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
A.-DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL
(…) en aplicación del dispositivo del Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD, en base a los siguientes argumentos:
Ciudadana Jueza, es el caso que dentro de la actuación temeraria erigida por la sedicente demandante y su representación judicial, con el propósito de usar los órganos judiciales de forma fraudulenta, para lograr su objetivo de quedarse con el bien inmueble que nos pertenece por sucesión hereditaria ab intestato del ciudadano TOMAS ANTONIO MENDEZ, Señor Padre de OMAR ANTONIO MENDEZ, CARLOS MENDEZ, FREDDY MENDEZ y MARIBEL MENDEZ, y a su vez del ciudadano OMAR ANTONIO MENDEZ, quien fuera en Padre de las ciudadanas NEHOMARYS ISABEL MENDEZ DIAZ y OSMARY DEL VALLE MENDEZ DIAZ, ambas identificadas anteriormente, quien falleció igualmente ab intestato, la demandante de marras y que se pretende querellante, procedió a instaurar DENUNCIA PENAL por la supuesta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION, tipificado en los Artículos 471-A y 472, del Código Penal Vigente, el cual es llevado en la actualidad por la Jueza Novena (9º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Asunto Principal signado con las siglas alfa numéricas Nº GP01-P-2011-003741, contra CARLOS MENDEZ, FREDDY MENDEZ y MARIBEL MENDEZ, tal como se evidencia en Copia Certificada del citado expediente el cual agregamos marcados “A”, a los efectos de su examen por parte del Despacho a su digno cargo.
Se evidencia, Ciudadana Jueza, que la demandante puso en movimiento el aparato judicial del Estado venezolano a través de la Jurisdicción Penal, en la cual nosotros CARLOS MENDEZ, FREDDY MENDEZ y MARIBEL MENDEZ, hemos sido objeto de imputación por el Despacho fiscal y actualmente en espera de la celebración de audiencia Preliminar debido a que la Fiscalia Séptima (7º) del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó formal acusación y somos sujetos activos de la acción penal, por hechos que sin duda no revisten carácter penal pero que se encuentran pendientes de decisión por parte del Juez penal que lleva dicho asunto penal, siendo que estamos frente a la necesidad de la resolución de la cuestión prejudicial por parte del Juez Penal como aspecto previo a la decisión de la infeliz y temeraria demanda que nos ocupa.
…Omissis…
Ciudadana Jueza, es evidente en la presente causa que la sedicente demandante, procedió a ejercer (sic) la poner en funcionamiento el aparato judicial del estado venezolano a través de la jurisdicción penal, siendo consecuencia de tal ejercicio la imputación a nosotros, CARLOS MENDEZ, FREDDY MENDEZ y MARIBEL MENDEZ, la comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION, tipificado en el Artículo 471-A y 472 del Código Penal, siendo el acto de imputación y posterior acto conclusivo (acusación), el señalamiento directo de la comisión del hecho punible por el Ministerio Público específicamente la fiscalia séptima (7º), como titular de la acción penal y en el cual aparece como víctima, por lo que deberá resolverse la cuestión penal prejudicial para que tenga lugar el juzgamiento civil que hoy se pretende. Es por ello que deberá el despacho a su digno cargo declarar la existencia de la cuestión prejudicial en la presente causa.
B.-DE LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES
Ciudadana Jueza, el dispositivo del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa el defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación de acciones dispuesta en el Artículo 78 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
Ciudadana Jueza, como se desprende del novelesco libelo de demanda, el cual no obedece a directriz alguna de técnica jurídica, la actora pretende acumular para que sean resueltas por su despacho acciones que no coinciden y que más aun son inacumulables.
Por una parte, la actora pretende la restitución de la posesión de un bien que no le pertenece, que debe ser dirimido en base al análisis de los hechos frente a la norma civil sustantiva y por otra que el tribunal se pronuncie sobre la titularidad de los sucesores de un comerciante y el destino del fondo de comercio, supuestos regidos por la Ley Mercantil.
Ciudadana Jueza, es evidente, la inepta acumulación de acciones por lo que así lo oponemos y solicitamos sea declarada con lugar por el despacho a su digno cargo.” (Destacado del Escrito)
En la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas opuestas, la parte actora lo hizo en los términos siguientes:
“(Sic) (…) expongo los motivos que me llevaron hacer la DENUNCIA por ante La Guardia Nacional Bolivariana Departamento de Guardería Ambiental, Comando Regional Nº-2, en fecha 07 de Octubre del 2010; contra los ciudadanos (…) Por tardanza de la Querella que se encuentra en este Tribunal, desde el 07 de Junio del 2010. Se realizó una Inspección Judicial, en fecha 09 de Febrero de 2010, anexada en la Demanda (…) Hable con ellos para solucionar el caso, lo que conseguí fue maltrato, que yo no tenía nada que ver, porque les pertenecía por Sucesión Hereditaria (sic) ¿donde esta ?. A si fue que tome la decisión de DENUNCIARLO en la Guardia, porque se estaban llevando todo lo que ahí se encontraban, las Maquinarias del taller de mi esposo OMAR ANTONIO MENDEZ, Difunto. Los ciudadanos plenamente identificados fueron citados y como no llegaron a ningún acuerdo, la Guardia lo remite a la Fiscalía 7ma expediente N-º15.953; se hacen todos los procedimientos Legales del casos y fueron imputados, pasan el caso a lo penal, NºGP01-P-2011-003741, CONTROL 09, se fija la Primera audiencia el día 27 Julio de 2011, que se suspende (…) se fija la segunda audiencia para el día 28 de Enero de 2012, que se difiere (…) luego la tercera audiencia la fijan para el 31 de Enero de 2012, no hubo audiencia (…) y se fija la cuarta audiencia para el día 07 de Junio de 2012, por lo que asistimos pero el Abogado defensor de los imputados no presento pruebas y se fijo la quinta audiencia para el 18 de Julio de 2012 (…) Ahora bien ciudadana Juez, en vista que este Tribunal se encontraba sin Despacho (…) también por el Decreto Presidencial dando cumplimiento al Artículo 4, por cuanto estuvo suspendido este proceso judicial el día 1 de Junio del 2011 y a su vez fueron agotadas todas las vías administrativas (…) por lo que no se llevo a ningún acuerdo por parte de los demandados (…) Ahora bien ciudadana Juez, a la contestación a la Demanda (…) se puede observar, con fundamento en lo establecido en el Artículo 346 ordinal 6 y 8, donde se opone Cuestiones Previas lo cual no procede ya que la demanda no adquiere defectos y la misma llena todos los requisitos necesarios para su Juicio y el ordinal 8, no hay prejudicialidad Penal por cuanto no hay dos (2) Demandas, solo una (1) que se encuentra en este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y la otra es una DENUNCIA interpuesta por la Guardia, para evitar ser despojadas de las maquinas que se encontraban en el taller desde el fallecimiento de mi esposo, cuyo organismo remitió el expediente a la fiscalía 7ma del Estado Carabobo. A lo referente al “ Artículo 78 del código de Procedimiento civil en su segunda parte podrán (…) A hora bien por tratarse de urgencia en ejercicio de mis intereses estipulado en el “Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que reza (…) En concordancia con los artículos del Código Civil Venezolano Vigente 782 parte a y 783. (…)”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a las cuestiones previas, las mismas estuvieron concretadas en lo siguiente:
1. Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…)”
2. Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 ejusdem los cuales expresan:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”
En este orden de ideas y vistas las Exposiciones en los términos que anteceden pasa esta Sentenciadora, de conformidad con el principio de la Celeridad Procesal, a resolver de la manera siguiente:
En relación a la alegada Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 ejusdem; se procedió a la revisión exhaustiva del cuerpo libelar, del cual se advierte específicamente del capítulo PETITORIO lo siguiente:
“(…) PETITORIO
Por todas las diligencias y consideraciones expuestas y en razón que he agotado la vía amistosa es que procedo a DEMANDAR POR (Sic) INTERDITO POSESORIO ante su competente autoridad como efecto demando a los ciudadanos (…) considerándolos como poseedores de mala fe, por lo que ocurro ante su competente autoridad, para que convengan y sean citados a su efecto sean condenados a entregarme en plena propiedad que me pertenece desde hace 23 años y paguen los servicios públicos (que deben), con respectivas reinstalación del taller. Pido que los demandados sean condenados al pago de costa y costo del proceso Judicial. También que el Tribunal de acuerdo al fallo ordene experticia complementaria a los efectos de determinar el valor de los daños ocasionados al Inmueble. (…)” (Negrillas del Escrito) (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, considera esta Juzgadora menester precisar la institución de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, para lo cual, es necesario en principio citar el contenido de los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Corolario a lo anterior se observa entonces, que los interdictos por despojo, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo. No obstante, debe advertir esta juzgadora que en los interdictos posesorios la propiedad de la cosa litigiosa no forma parte del mérito de lo debatido, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es el ius possessionis, esto es, la protección a la posesión que pretende el querellante, la cual eventualmente puede proceder inclusive en contra del propietario.
En efecto, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; estableció lo siguiente:
“(Sic) Resulta oportuno reiterar de forma enfática, que en las querellas interdíctales posesorias, entiéndanse interdictos de amparo a la posesión por perturbación e interdictos restitutorios por despojo, la propiedad del objeto litigioso no forma parte de la materia que se discute, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es un derecho al respeto para el poseedor de la cosa, esto es, el ius possessionis, el cual tiene su fundamento en el deber del Estado de mantener la paz social y la seguridad jurídica.
Por tal motivo, esta superioridad excluye del presente juicio interdictal tanto los alegatos esgrimidos por la parte querellada referentes a la falta de cualidad de la accionante como propietaria del objeto litigioso; así como las pruebas promovidas a los fines de demostrar la propiedad del inmueble en cuestión.”
Ahora bien, en sentencia del 6 de diciembre de 2002, (caso: “Elvia Rosa Reyes de Galindez”), con relación a la distinción entre inadmisibilidad e improcedencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“(…) En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil (…)”.
En consecuencia, por cuanto el Tribunal observa, luego de una revisión minuciosa del Escrito Libelar, que la pretensión de la parte actora gravita en torno a que se le entregue “(Sic) (…) en plena propiedad” el bien el cual aduce le pertenece; y por cuanto considera acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho, pues la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, toda vez que no es la propiedad la que determina su procedencia; de conformidad con todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de la presente querella interdictal, como en efecto será declarada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por haberse declarado la improcedencia de la presente acción, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las Cuestiones Previas, por ser inoficioso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de derecho, de hecho y jurisprudenciales explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio, el auto de Admisión de fecha 28 de octubre de 2010.
SEGUNDO: La NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de Admisión dictado en fecha 28 de octubre de 2010.
TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN intentado por la ciudadana ANA ELENA FAJARDO DE MÉNDEZ, debidamente asistida por las abogados CELIA A. LOVERA HERNÁNDEZ Y BELKYS BLANCO, contra los ciudadanos NEHOMARYS ISABEL MÉNDEZ DÍAZ, OSMARY DEL VALLE MÉNDEZ DÍAZ, CARLOS MÉNDEZ, FREDDY MÉNDEZ Y MARIBEL MÉNDEZ.
Notifíquense a las partes, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:47 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. 56.162
HBF/mfb.-
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