REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: VITO (SIC) MARINELLI DI PERNA y ADRIANA BEATRIZ FARREL MARCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 7.107.872 y 7.093.031 respectivamente.
ABOGADO: FRANCESCO CARROCCIO VENDITTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 20.694.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
EXPEDIENTE: 23.199
I
Con vista a la diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2012, por el abogado FRANCESCO CARROCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.087.921 y de este domicilio, en la cual solicita: “…(sic)…Solicito a este Tribunal se sirva expedirme copia certificada del acta de divorcio que contiene este expediente, ya que la anterior por error involuntario, contenía en error en el apellido del cónyuge, siendo el apellido correcto MARTINELLI su primer apellido en vez de MARINELLI, tal se puede constatar por la fotocopia de la cédula de identidad que acompaño, así como se desprende en el contenido del expediente…”.
Así como la diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2012, por el ciudadano VITO MARTINELLI DI PERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.107.872, debidamente asistido por el abogado FRANCESCO CARROCCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 20.694, en la cual expone: (sic) “…Solicito a este Tribunal se sirva expedirme copia certificada del acta de divorcio que contiene este expediente, ya que la anterior por un error involuntario contenía un error en el apellido mío siendo el apellido correcto MARTINELLI en vez de MARINELLI, tal cual se puede observar en la cédula, cuya copia esta en el expediente…”
Como se aprecia del contenido de las diligencias transcritas ut supra, el ciudadano VITO MARTINELLI DI PERNA, vale decir uno de los solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, solicita la rectificación del error material cometido al transcribir la sentencia de divorcio, en la cual se identificó al referido ciudadano como de apellido MARINELLI, cuando lo correcto es MARTINELLI y a los efectos probatorios consigna copia fotostática de su cédula de identidad.
II
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada primeramente, en fecha 19 de julio de 2012, y posteriormente, mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2012, siendo la sentencia fue publicada por este Despacho en fecha 11 de julio de 1988, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía. Sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, vale decir, un asunto de jurisdicción voluntaria, en el cual no hay contención, por lo que, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, aunado a la necesaria protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, de la revisión de las actas del presente expediente, que el error en la identificación del apellido del cónyuge, deviene del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, en el cual se identificó al cónyuge como (sic) “VITO MARINELLI DI PERNA”, cuando lo correcto, es “VITO MARTINELLI DI PERNA”. Igualmente se observa al folio 3, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, donde se identifica al contrayente como VITO MARTINELLI DI PERNA y al folio 4, se aprecia copia certificada del Acta de Nacimiento de una niña, observándose que el presentante es el ciudadano VITO MARTINELLI DI PERNA, estos documentos públicos son apreciados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.
III
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la corrección del error material cometido en la sentencia y de los oficios que ejecutaron la misma, el Tribunal ordena que en las mencionadas actuaciones del tribunal, donde aparece el nombre de “VITO MARINELLI DI PERNA” (sic) se lea “VITO MARTINELLI DI PERNA”.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 11 de julio de 1988.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
IV
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2.012
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, La…
…Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. 23.199
HBF/Aurelia.
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