REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 46, Tomo 53-A.
ABOGADOS: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, SANTIAGO MERCADO, OMAIRA CABRERA MONAGAS y GUSTAVO BOADA CHACÓN, todos ellos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 1.087, 2.381, 31.277 Y 67.420 respectivamente.
DEMANDADO: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N°47, tomo 23-A.
ABOGADOS: LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO, LEONIFER MARÍA DAZA SIERRA y VERÓNICA ELENA CEPEDA QUIROZ, venezolanos, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 125.302, 129.793, 133.723, 133.716 y 133.702 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A PRUEBAS
EXPEDIENTE: 56.317
I
Visto los escritos de OPOSICIÓN A PRUEBAS presentados el primero, por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandante INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 46, Tomo 53-A., y el segundo, por el abogado MARTIN BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 133.723, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad de comercio demandada CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N°47, tomo 23-A., este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
II
A.- ESCRITO DE OPOSICIÓN A PRUEBAS PRESENTADO POR LA ACCIONANTE INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A.:
PRIMERO: Se opone la demandante a “TODAS LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS (EN EL ESCRITO (sic) PRESETADO POR VILABOA)”, y como primer punto impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales marcadas “A” y “B”, acompañadas conjuntamente con el escrito en referencia que riela a los folios 502 al 507; en tal sentido, esta Juzgadora resolverá dicha impugnación en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva que deba recaer en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Se opone a las pruebas de informes solicitadas en el Capítulo II, por la demandada (Escrito del socio Dionisio Vilaboa Cabada), señalando que la promoción de las mismas es ilegal e impertinente, ilegal porque se persigue a través de la misma se realicen una serie de averiguaciones de situaciones propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo, sobre hechos que además no son litigiosos. Que las pruebas de informes identificadas con los Nros. 1, 2 y 3, fueron solicitadas de manera genérica y que las mismas no persiguen trasladar hechos litigiosos al proceso, sino que se realicen investigaciones bancarias por un periodo de 6 años de movilización de una cuenta.
Respecto a la prueba de informes requerida a Corp. Banca Y BFC Fondo Común, señala que la misma es ilegal, ya que no se identifica ni un sólo hecho litigioso en particular, sino una generalidad, trastocando la esencia de la prueba de informes, por lo que –señala- la prueba promovida es ilegal e impertinente, porque no se conoce qué hecho litigioso va a trasladar al proceso. La misma situación se repite en la prueba de informes solicitada en los Nros. 4, 5 y 6, donde se dice que el objeto es demostrar que se compró materiales para construir, pero no señala los datos de creación ante el registro mercantil correspondiente, ni la dirección donde debe requerirse la información y señala que lo que busca el promovente es que se realice una investigación por un periodo de 6 años, a ver si se encuentra la información.
Concluye que las pruebas de informes promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo II del Escrito de Vilaboa, no deben ser admitidas por ilegales, al convertir la prueba de informes en una pesquisa por no indicarse ningún hecho concreto que se encuentre vertido en los documentos, libros, archivos u otros papeles, lo que las hace impertinentes.
En cuanto a la prueba de informes solicitada en el numeral 7, donde se requiere a la Unidad de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Diego, señala que también dicha promoción adolece de los mismos vicios de ilegalidad que las anteriores, ya que la forma en que es promovida es genérica, pero ésta además pretende sustituir la prueba documental, utilizando este medio de prueba, para traer a los autos el proyecto que ha podido ser obtenido en copia certificada, en virtud de lo anterior, la prueba de informes solicitada, debe ser inadmitida por ilegal, al utilizarla como sustituto de la prueba documental.
Respecto a la prueba de informes solicitada a MAPFRE en el segundo escrito de promoción de pruebas, el mismo no debe admitirse porque al igual que las anteriores, se solicita se averigüe si existe una póliza, no se promueve que si en sus archivos reposa la póliza número xx, de fecha tal, sino que se averigüe si existe; en consecuencia, señala que dicha prueba es ilegal y la hace a su vez impertinente porque el objeto a probar puede hasta ser distinto al señalado al depender las resultas de la prueba de lo que se indague, por ello debe ser declarada inadmisible.
Consideraciones para decidir:
El motivo fundamental de la oposición del accionante respecto a las pruebas promovidas por el ciudadano Dionisio Vilaboa Cabada, socio de la empresa demandada Centro Médico Valle de San Diego C.A., radica en la presunta ilegalidad de las mismas, bien sea porque fueron promovidas de manera genérica o bien, porque en decir del opositor, la prueba de informes no es el medio idóneo para demostrar algún hecho litigioso.
En tal sentido, es pertinente destacar en cuanto a la ilegalidad, que la misma tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Ver Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de enero de 2008, Exp. Nro. 06-178, S.N° 0014).
Ha sido y es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición del auto de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es, contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, vale decir, que no guarden relación con los hechos debatidos. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos, ninguna de las pruebas de informes promovidas por la demandada, acusan manifiesta ilegalidad o impertinencia, por lo que, serán admitidas en su oportunidad salvo su apreciación en la definitiva; y ello conlleva a DESECHAR la oposición a la prueba de informes presentada por la accionante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, LEONIFER DAZA y MARTIN BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. (folios 537 al 577), el accionante se opuso a su admisión en los siguientes términos:
“(sic)…1.- En relación a lo afirmado en el capítulo I de este segundo escrito, no constituye promoción de ningún medio de prueba ni legal ni libre, por lo que allí expresado no tiene valor de prueba alguna.
2.- En relación al capítulo II, donde el demandado reconoce el documento que contiene el contrato de enfiteusis en su numeral 1, todo lo afirmado en ese numeral no contiene promoción de prueba alguna (…) En este numeral 2 se hace referencia a la experticia contable realizada por el CICPC dentro de la fase de investigación en la jurisdicción penal al igual que en el numeral 10 donde cita extractos de dicha experticia contable, la cual en su oportunidad pedimos a este Tribunal, que a tenor del artículo 304 COPP no se continuara violando la reserva prevenida en dicha norma, y se instara al Ministerio Público a sustanciar los delitos que se derivaban de la violación de la reserva, lo que a la fecha sigue igual ya que este Tribunal no ofició al Ministerio Público, pero ahora con la gravedad que solicita en el capítulo IV, que se realice un traslado de prueba, a los fines de que la Fiscalía 58 remita copia certificada de la experticia contable, desconociendo la reserva establecida en el artículo 304 COPP, experticia a la que sólo ha tenido acceso la parte promovente en la fase de investigación en que actualmente se encuentra la causa, ya que mi mandante nunca ha podido controlarla y su promoción en esta causa es abiertamente ILEGAL y contraría el derecho de defensa que asiste a mi mandante (…) Igualmente nos oponemos a las solicitudes que se hacen de que Tribunales remitan copias de las actuaciones que en ellos cursan, ya que estamos ante la sede civil, donde quien quiere valerse de una prueba documental tiene que acompañarla a los autos por el principio de la originalidad, por ello lo solicitado en el numeral 13 de que se oficie al Tribunal Quinto de mediación del Trabajo, para que remita unas copias a este Juzgado es ilegal y tal prueba debe ser declarada inadmisible (…) Igualmente nos oponemos a la solicitud de datos filiatorios de GIACCI CUNIN, (sic) AMRICA CUNIN, MIGUEL CUNIN y YENNY K. CUNIN (promovida en el numeral 14), toda vez que la partida de nacimiento es la única prueba legal para demostrar la filiación y no los datos filiatorios conforme a la ley (…) En cuanto a la exhibición (numeral 5) de la copia química de la factura Nro. 00013 de OMAIRA CABRERA MONAGAS, conforme al artículo 436 del CPC dicha prueba es inadmisible, toda vez que la misma es totalmente ilegal e impertinente, por lo que solicita que no se admita la prueba al no cumplir con los requisitos de ley. Además, la prueba de exhibición es ilegal ya que se solicita en base al art. 436 CPC y tratándose de un tercero tenía que ser solicitada en base al art. 437 eiusdem, lo que no puede suplir este Tribunal.
Lo promovido en el numeral 17 no puede ser opuesto a mi representada, en virtud de que al no ser parte de dicha contratación y al no estar suscrito por ella mal puede serle opuestos para quedar reconocidos. Esta prueba es impertinente y así solicito se declare. (…)
Me opongo a la testimonial de Gustavo Abudei promovida en el numeral 1 del capítulo III, en virtud de que la deposición de este testigo versa sobre la validez de unos negocios que dice haber celebrado con Vilaboa para el año 2003 y 2004 que no tienen conexión con esta causa (…) siendo tal promoción impertinente y así solicito lo declare este Tribunal…”
Consideraciones para decidir:
Respecto a todos los argumentos explanados por el opositor, observa esta Juzgadora, que cuando el Tribunal admite las pruebas, lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba, su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto, sea interpretado como un adelanto de opinión.
Respecto a los alegatos de ilegalidad, como se señaló en el particular anterior, la misma debe ser manifiesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que, luego de revisar las pruebas a las cuales se opone la parte demandante, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario a su admisión, conforme al criterio anteriormente transcrito; en consecuencia, la oposición efectuada por el apoderado judicial del demandante, NO PUEDE PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.
III
B.- ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA DEMANDADA CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.
En la oportunidad para oponerse a las pruebas de la contraria, el apoderado judicial de la demandada CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., se opuso a las pruebas de la accionante así.
“… (sic) PRIMERO: Me opongo a la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada en el CAPITULO IV del escrito de pruebas presentado por la aparte actor, en virtud de que dicho medio probatorio nada tiene que ver con el objeto de la demanda y la reconvención de la misma, por cuanto el contrato de arrendamiento no acredita derecho de propiedad alguno. (...) SEGUNDO: Me opongo a la exposición planteada en cuanto a la supuesta reserva legal de la experticia contable, lo cual enuncia en el escrito de prueba la parte actora reconvenida (…) pues puede perfectamente este Tribunal solicitar a la instancia penal si existe reserva de tales actuaciones, entendiéndose que hay reserva hacia terceros en la instancia; resultando que nuestra jurisprudencia ha establecido válidamente el traslado de pruebas, lo cual realizamos (sic) solicitamos en el escrito de pruebas presentado en la oportunidad procesal…”
Consideraciones para decidir:
Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Ver Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de enero de 2008, Exp. Nro. 06-178, S.N° 0014).
En el caso de autos, ninguna de las pruebas a las que se opone el demandado, acusan manifiesta ilegalidad o impertinencia, por lo que, serán admitidas en su oportunidad salvo su apreciación en la definitiva; y ello conlleva a DESECHAR la oposición presentada por el apoderado judicial de la accionada CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
IV
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A PRUEBAS presentada por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandante INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 46, Tomo 53-A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A PRUEBAS presentada por el abogado MARTIN BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 133.723, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad de comercio demandada CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N°47, tomo 23-A.
Se condena en costas a ambas partes perdidosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2.012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.317
HBF/Ar.-
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