REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de octubre de 2012
202° y 153°

DEMANDANTES: JEAN CARLOS BRICEÑO GONZÁLEZ Y NORELKI DEL CARMEN BASTIDAS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.188.995 y V-16.595.304, ambos de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIELBA DEL C. MATUTE VILLAMIZAR, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNARDO GÓMEZ Y FRANCY GABRIELA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 151.389, 125.229, 61.641, 20.855 y 133.814, respectivamente.

DEMANDADOS: ELIA FARIDE LAYA DE BARRETO Y GREGORIO ANTONIO BARRETO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.143.122 y V-8.717.779, ambos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

EXPEDIENTE: 56.674

Con vista al petitorio cautelar formulado por los accionantes en el escrito libelar en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
SEGUNDO: La accionante solicitó en el escrito libelar decreto de medida cautelar, el cual fue ratificado mediante Escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012 y cuyo pedimento fue realizado en los siguientes términos:

“(Sic) Los promitentes vendedores, al momento de negarse a finiquitar la negociación de opción a compra venta podrían proceder a enajenar el inmueble, inclusive de forma simulada a los fines de enredar y manipular el sistema con el fin de no llegar a concretar la negociación, así sea mediante una sentencia obtenida a través de este u otro procedimiento, por cuanto la misma al momento se haría inejecutable.
(…)
En otros términos el inmueble objeto del Contrato de Preparación es totalmente susceptible de ser traspasado a una tercera persona totalmente ajena a las partes contratantes, cuya función en este caso en específico es que los PROMITENTES VENDEDORES se vean imposibilitados de vender el inmueble y hacer totalmente inejecutable la sentencia finalmente obtenida.
Por lo antes expuesto, ratificamos la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 135 y una vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, ubicada en el Conjunto Residencial La Florida, Macroparcela VU3 de la Urbanización Parque Florida, Sector 2, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya superficie aproximada es de CIEN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE METROS DECÍMETROS (100,69 mts2), el cual se encuentra entre los siguientes linderos: NORESTE: En diecisiete metros con treinta y seis centímetros (17,36 mts) con la parcela 134; SUROESTE: En diecisiete metros con treinta y seis centímetros (17,36 mts) con la parcela 136; SURESTE: En cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) con parcela 146 y NOROESTE: En cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) con la avenida 112-1. El mencionado inmueble les pertenece a los PROMITENTES VENDEDORES por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2007, bajo el Nº 16, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 288.” (Negrillas del Escrito)

TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:

“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

CUARTO: En el caso que nos ocupa, los accionantes demandan una obligación de hacer derivada de un instrumento de OPCIÓN DE COMPRA suscrito entre las partes el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 28 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 331; el cual acompañaron en copia fotostática simple (folios 04 - 08) y en donde se observa: “(Sic) (…) PRIMERA: LOS PROMITENTES VENDEDORES, conceden una Opción a Compra a favor de LOS PROMITENTES COMPRADORES, para adquirir un inmueble constituido por (…)”. Dicho documento público se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, del documento acompañado por la actora emerge en principio el reconocimiento de la obligación adquirida por los hoy demandados, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De acuerdo al dicho de la representación judicial de la accionada: “(Sic) (…) la conducta antijurídica de los PROMITENTES VENDEDORES que pone en peligro la posibilidad de que pueda ejecutarse la tradición del inmueble una vez obtenida sentencia definitiva y firme (…) Lo ilusorio de la ejecución del fallo puede darse en la circunstancia de que los PROMITENTES VENDEDORES efectúe un contrato de compra venta sobre el inmueble del cual fue objeto el contrato de opción.”, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima en criterio de esta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadanos JEAN CARLOS BRICEÑO GONZÁLEZ Y NORELKI DEL CARMEN BASTIDAS CORDOVA, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

“(Sic) (…)el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 135 y una vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, ubicada en el Conjunto Residencial La Florida, Macroparcela VU3 de la Urbanización Parque Florida, Sector 2, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya superficie aproximada es de CIEN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE METROS DECÍMETROS (100,69 mts2), el cual se encuentra entre los siguientes linderos: NORESTE: En diecisiete metros con treinta y seis centímetros (17,36 mts) con la parcela 134; SUROESTE: En diecisiete metros con treinta y seis centímetros (17,36 mts) con la parcela 136; SURESTE: En cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) con parcela 146 y NOROESTE: En cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) con la avenida 112-1 (…)”

El mencionado inmueble le pertenece a los ciudadanos ELIA FARIDE LAYA DE BARRETO Y GREGORIO ANTONIO BARRETO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.143.122 y V-8.717.779, ambos de este domicilio; por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2007, bajo el Nº 16, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 288.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 11:48 de la mañana.



LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR




Exp. Nº 56.674.
HBF/mfb.-