REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CODICENTRO C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1979, bajo el Nro. 32, tomo 80-B.
ABOGADO: ARACELIS URDANETA NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 30.706.
DEMANDADOS: CAROL MARTÍNEZ GARRIDO y JORGE MARTÍNEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en España.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.747
Vista la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ALBERTO LINO BLANCO HERZBERG, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. E. 1.004.493 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio de este domicilio CODICENTRO C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1979, bajo el Nro. 32, tomo 80-B, debidamente asistido por la abogado ARACELIS URDANETA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 30.706; contra los ciudadanos CAROL MARTÍNEZ GARRIDO y JORGE MARTÍNEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en España, para decidir sobre su admisibilidad, el Tribunal observa:
Evidencia esta juzgadora en la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que la pretensión del accionante es la siguiente:
“…en pagar a mi representada CODICENTRO C.A., ya identificada, las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00) por concepto de los honorarios pagados al abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, por haberla representado en los litigios a que se ha hecho referencia anteriormente, daños y perjuicios causados por los hoy demandados por concepto de dichos honorarios y que le son imputables a los demandados por haber sido los causantes y responsables de que CODICENTRO C.A., se haya visto involucrada en tales juicios…”
En el caso de autos, se aprecia claramente que el accionante pretende con su primer petitorio, le sea pagada una determinada cantidad de dinero, por concepto de honorarios profesionales cancelados por él, al abogado Francisco Agüero Villegas, derivados a su vez de la actuación del referido profesional del derecho en diversos litigios seguidos contra la hoy accionante, dicha pretensión así planteada en principio resulta ser IMPROCEDENTE en derecho. Aunado a lo anteriormente expuesto, y de una lectura minuciosa al escrito libelar, se observa que la demanda está planteada o formulada de modo confuso e incoherente, lo cual conlleva a que la misma sea declarada ininteligible. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la inadmisibilidad de la acción se pronunció:
“Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable…”
Dados los razonamientos anteriores, la demanda así presentada por el ciudadano ALBERTO LINO BLANCO HERZBERG, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio de este domicilio CODICENTRO C.A., debidamente asistido por la abogado ARACELIS URDANETA NAVAS, todos debidamente identificados en autos, resulta ser IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:10 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.747
HBF/ar.
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