REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LIVIA COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.715.043 y de este domicilio.
ABOGADO: OSWALDO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 150.184.
DEMANDADOS: JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.224.879 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.752
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana LIVIA COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.715.043 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado OSWALDO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 150.184, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.224.879 y de este domicilio; el Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión…”.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
En el caso bajo examen se observa que la accionante pretende:
“PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre LIVIA COROMOTO HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, costurera y chofer, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V. 8.715.043 y V-22.224.879, respectivamente (…omissis…) TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos LIVIA COROMOTO HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ RANGEL, antes identificado, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ RANGEL, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual se ha negado a compartir lo que me corresponde en virtud de la comunidad que existe entre nosotros, y ha tratado de quedarse en posesión del inmueble dejándome indefensa a mí como su concubina, en fecha del catorce (14) de Abril del dos mil diez (2010), fecha en la cual decidimos por mutuo acuerdo, dar por terminada nuestra unión estable de hecho, por tales motivos solicito a este Tribunal que sea declarado que el inmueble antes descrito pertenece a la comunidad concubinaria de igual forma que la comunidad de bienes debe ser dividida en parte iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros…” (Negrillas de la cita y subrayado del Tribunal).
Como se aprecia del contenido del escrito libelar, parcialmente copiado ut supra, la demandante acciona para que se le reconozca, mediante un pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que presuntamente mantuvo con el demandado y pretende igualmente, que “sea declarado que el inmueble antes descrito pertenece a la comunidad concubinaria…”; pretensiones éstas que no pueden ser acumuladas.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes citados y los razonamientos anteriores, la demanda así presentada por la ciudadana LIVIA COROMOTO HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado, resulta ser totalmente contraria a derecho y en consecuencia INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
HBF/ar.
Exp. Nro. 56.752
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