REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS” sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, el 24 de septiembre de 1953, bajo el Nro. 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 8, tomo 51-A.
ABOGADO: HUMBERTO CONTRERAS M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 17.630.
DEMANDADOS: DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., ente mercantil registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el Nro. 73, tomo 63-A y el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.991.969 y de este domicilio.
ABOGADO: ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 19.303.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 55.335
SENTENCIA: DEFINITIVA
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado HUMBERTO CONTRERAS M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 17.630, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad de comercio C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, el 24 de septiembre de 1953, bajo el Nro. 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 8, tomo 51-A., interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., ente mercantil registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el Nro. 73, tomo 63-A y contra el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.991.969 y de este domicilio.
En fecha 17 de Noviembre de 2008 se le dio entrada a la causa; y en fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 18) fue ADMITIDA la demanda presentada.
Las diligencias conducentes a la citación personal de la Accionada se agotaron (folios 28 al 38) y de las mismas se desprende que se dió cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la citación por carteles (folios 39 53). Se aprecia al folio 44 del presente expediente, que la Secretaria del Tribunal dio cabal cumplimiento a la fijación del cartel de intimación librado, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 52 riela escrito presentado por el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.991.969, debidamente asistido por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 19.303, donde: “…actuando en este acto por derecho propio como persona natural y en mi carácter de Gerente General de DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO, empresa esta de este domicilio…”, donde confiere poder APUD ACTA al abogado supra identificado.
Al folio 54 riela diligencia presentada por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, “…quien con su carácter de autos…”, ejerce formalmente OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO, donde expresamente desconoce los instrumentos privados que se oponen y niega las firmas que aparecen en dichos instrumentos.
Del folio 55 al 57 riela escrito presentado por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, donde da contestación al fondo de la demanda, desconociendo nuevamente las cambiales acompañadas al libelo, negando rotundamente que la firma de dichos instrumentos sea del puño y letra del ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, ya identificado.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y sustanciados en la oportunidad procesal correspondiente y conforme a la ley.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 69) el Tribunal procedió a reglamentar las pruebas promovidas por ambas partes, contra dicho auto la parte accionante ejerció el recurso de apelación (folio 70), dicho recurso fue oído en un sólo efecto; por su parte, la alzada dictó decisión en fecha 29 de noviembre de 2010, declarando sin lugar la apelación y confirmado el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal (folios 166 al 172).
Este Tribunal en fecha 29 de enero de 2010 (folio 77) dictó un auto ordenatorio, contra el cual el actor ejerció recurso de apelación, dicho recurso fue oído en un sólo efecto, declarando la alzada en su oportunidad sin lugar la apelación interpuesta (folios 207 al 211).
Mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2011 (folio 222), esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, en fecha 06 de octubre de 2011 (folio 229) se dio por notificada la parte accionante del abocamiento de la Juez.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011 (folio 231), este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.
Abocada como se encuentra esta Juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega el demandante que es Endosatario en Procuración de quince (15)
letras de cambio, las cuales se encuentran vencidas y no pagadas, acompañadas al escrito libelar marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, como prueba escrita del derecho que se alega y que le fueran endosadas para su cobro judicial por la sociedad de comercio “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), el 24 de septiembre de 1953, bajo el Nro. 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 8, tomo 51-A., las quince (15) letras de cambio están distinguidas con los Nros. 1606227, 1606228, 1606229, 1606230, 1606231, 1606232, 1606233, 1606211, 1606212, 1606213, 1606214, 1606215, 1606216, 1606217 y 1606218 respectivamente, fueron libradas en fecha 30 de julio de 2006 y aceptadas por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., ente mercantil registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el Nro. 73, tomo 63-A, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a C.A. Venezolana de Pinturas en las siguientes fechas y por los siguientes montos:
Nro. Letra Identificada: Fecha: Monto:
1 “A” 31 de julio de 2006 Bs. F. 5.000,00
2 “B” 15 de agosto de 2006 Bs. F. 5.000,00
3 “C” 30 de agosto de 2006 Bs. F. 5.000,00
4 “D” 15 de Septiembre de 2006 Bs. F. 5.000,00
5 “E” 29 de Septiembre de 2006 Bs. F. 5.000,00
6 “F” 16 de Octubre de 2006 Bs. F. 5.000,00
7 “G” 30 de Octubre de 2006 Bs. F. 6.000,00
8 “H” 15 de Noviembre de 2006 Bs. F. 6.000,00
9 “I” 30 de Noviembre de 2006 Bs. F. 6.000,00
10 “J” 15 de diciembre de 2006 Bs. F. 6.000,00
11 “K” 30 de diciembre de 2006 Bs. F. 8.000,00
12 “L” 15 de enero de 2007 Bs. F. 8.000,00
13 “M” 30 de enero de 2007 Bs. F. 7.000,00
14 “N” 15 de febrero de 2007 Bs. F. 7.000,00
15 “Ñ” 28 de febrero de 2007 Bs. F. 7.000,00
TOTAL: Bs. F. 91.000,00
Que estas letras fueron avaladas por el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.991.969 y de este domicilio.
Señala que las cambiales se encuentran vencidas y que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para lograr la cancelación de dichas cambiales.
Invoca el artículo 451 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda como en efecto formalmente lo hace a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., en su condición de librado aceptante de las letras de cambio vencidas y al ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, en su condición de avalista de las letras de cambio vencidas, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados, a lo siguiente:
1.- La suma de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 91.000,00) que es la suma total de las 15 letras de cambio objeto de la presente demanda.
2.- La suma que corresponda a los intereses moratorios de acuerdo a la tasa comercial vigente y que resulte de una experticia complementaria del fallo.
3.- La suma de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.100,00) que corresponden a los gastos ocasionados por el asesoramiento y cobranza extrajudicial.
4.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 151,00) por concepto de un 1/6 del principal de las letras de cambio.
ALEGATOS DEL CO DEMANDADO JUAN TARAZONA CARBALLO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado apud acta señaló:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos así como en el derecho la acción invocada, ya que no son ciertos, así como tampoco el derecho esgrimido.
Negó, rechazó y contradijo que las letras de cambio marcadas de la “A” a la “Ñ” hayan sido suscritas o firmadas del puño y letra del ciudadano Juan Ramón Tarazona Carballo.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya hecho gestiones extrajudiciales para el cobro de las cambiales.
Negó, rechazó y contradijo la fundamentación legal a los efectos de la acción intimatoria.
Negó, rechazó y contradijo que tenga solidaridad alguna con otras personas naturales o jurídicas en el pago de la deuda o sumas de dinero, menos aun en su condición de avalista.
Negó, rechazó y contradijo que tenga que convenir en la demanda y mucho menos pagar cantidades de dinero algunas.
Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la cantidad de Bs. F. 91.000,00 que representa la sumatoria de las cambiales demandadas.
Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la cantidad de Bs. F. 9.100,00 por gastos ocasionados por asesoramiento y cobranzas extrajudiciales. Desconoce e impugna el recibo que riela al folio 4 de la pieza principal.
En lo que respecta a los instrumentos privados que le han sido opuestos a la demandada, manifiesta categóricamente no reconocerlos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de Bs. F. 100.251,00 que representa la estimatoria de la presente acción.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, desconoció los instrumentos privados (letras de cambio) que se le oponen y producen tanto en su contenido como en su firma en su carácter de avalista e igualmente negó rotundamente y formalmente que la firma que aparece en dichos instrumentos sea autógrafa y del puño y letra del co demandado.
La CO DEMANDADA DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., formalmente no presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo, del contenido de la diligencia de fecha 23 de julio de 2009 que riela al folio 54, concatenada con el escrito de fecha 14 de julio de 2009, se infiere que ejerció formal oposición al Decreto de Intimación, ya que el abogado Alfredo Magno Carpio Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 19.303, suscribe su diligencia invocando “…su carácter de autos…”, vale decir, tanto como apoderado de “DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A.” y del ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, el actor acompañó originales de las letras de cambio Nros. 1606227, 1606228, 1606229, 1606230, 1606231, 1606232, 1606233, 1606211, 1606212, 1606213, 1606214, 1606215, 1606216, 1606217 y 1606218, las cuales se encuentran bajo resguardo en la caja de seguridad de este Tribunal, ello según se desprende de auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 20).
En la oportunidad de hacer formal oposición al decreto intimatorio, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 19.303, “… quien con su carácter de autos…” desconoció en su contenido y firma las cambiales acompañadas, haciéndolo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
El apoderado judicial de la demandante en fecha 13 de agosto de 2009, presentó escrito (folio 60) en el cual hace valer los instrumentos desconocidos, insistió en hacer valer las letras de cambio fundamento de la presente demanda y se reservo la oportunidad para promover la prueba de cotejo.
En la oportunidad de promover pruebas en el juicio ordinario, el apoderado de la demandante promovió la prueba de cotejo (folio 62), sin embargo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 69) negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por ser extemporánea. Dicho auto fue recurrido por el actor, confirmando la alzada la extemporaneidad solicitud de la prueba de cotejo, según se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 166 al 172).
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destacan las siguientes:
“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)
Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.
En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA.
“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.
Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)
En atención a los razonamientos antes expuestos y a los criterios jurisprudenciales esbozados, no se le concede ningún valor probatorio a las quince (15) letras de cambio acompañadas por la demandante conjuntamente con el escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la promoción de pruebas, el abogado Alfredo Magno Carpio Carvajal, “actuando en este acto en mi carácter de autos” promovió el mérito favorable de autos y no siendo éste un medio probatorio válido, esta juzgadora desecha dicha probanza. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), derivado de quince (15) cambiales las cuales fueron acompañadas con el escrito libelar y en las que figura como deudora principal la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. y como avalista el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO.
SEGUNDO: Efectuada como ha sido la valoración probatoria correspondiente a las cambiales que acompañó el actor conjuntamente con su escrito libelar y desechadas como han sido las mismas, se pone en evidencia que el accionante no dio cabal cumplimiento a la carga probatoria que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, dichas normas disponen:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
TERCERO: En el caso de autos, las actuaciones efectuadas por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, ut supra identificado, apoderado apud acta de los demandados, “actuando en su carácter de autos”, deben ser consideradas a favor de ambos co demandados, ya que en criterio de esta juzgadora, deben prevalecer los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, así lo enseña nuestra alzada en el siguiente extracto:
“(…) la naturaleza y fines del artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades públicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo” (Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 11.031).
CUARTO: En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora concluye que la demandante “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS” no demostró, con carácter de plena prueba la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, por lo que, forzosamente la acción por COBRO DE BOLÍVARES no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentada por el abogado HUMBERTO CONTRERAS M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 17.630, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad de comercio C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, en su carácter de avalista, todos debidamente identificados en autos.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
Exp. Nro. 55.335
HBF/ar.-
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