REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTA AGRAVIADA: AMELIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.378.454, de este domicilio, representada por la ciudadana TANIA GISELA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.867.630, de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 13, Tomo 307, consignado a los autos marcado con la letra “A”.

ABOGADOS ASISTENTES: ROSARIO DE JESUS MILLÁN NAVAS y JESÚS ALFONZO ACOSTA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.086.855 y V-19.857.690, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.918 y 186.547, de este domicilio.

PRESUNTA AGRAVIANTE: INGRID CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.387.990, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

EXPEDIENTE: 56.755

I
DE LA CAUSA

En fecha 05 de octubre de 2.012, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana AMELIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.378.454, de este domicilio, representada por la ciudadana TANIA GISELA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.867.630, de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 13, Tomo 307, consignado a los autos marcado con la letra “A”., asistida por los abogados ROSARIO DE JESÚS MILLÁN NAVAS y JESÚS ALFONZO ACOSTA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.086.855 y V-19.857.690, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.918 y 186.547, de este domicilio, contra la ciudadana INGRID CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.387.990, de este domicilio.
Este Tribunal por auto de fecha 08 de octubre del año 2.012, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.755, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “ (…) los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior y en atención al criterio esbozado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.011, Exp. 13.283, este Tribunal actuando en sede constitucional declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Alegó:
1.1.- “Que: “(…) en fecha nueve (9) de Mayo de 1978, evacué por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo titulo supletorio sobre unas bienhechurías construidas a mis solas y únicas expensas en un terrero propiedad del Estado Carabobo...”.
1.2.- “Que (…) Estas bienhechurías se encuentran construidas en una Porción de terreno localizada en el Barrio Unión, Avenida Universidad, Casa No. 190-117, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo….”.
1.3.- “Que (…) en dicho terreno de mi propiedad construí tres locales comerciales para uso comercial, con dinero de mi propio peculio, sobre los cuales evacue sendos títulos supletorios por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyos efectos acompaño copias simples marcadas con las letras “E”, “F” y “G”
1.4.- “Que (…) uno de los locales que construí en mi propiedad y a mis solas y enteras expensas, identificado como el “Local 1”, fue dado en arrendamiento a la sociedad de comercio CAR-ELEN ATELIER DE BELLEZA UNISEX, C.A., para uso comercial y funcionamiento de una peluquería, sociedad ésta representada legalmente por la ciudadana CARMEN RAMONA TELLECHEA DE ARELLAN…. Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha seis (6) de noviembre del año 2003 por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Carabobo y por un lapso de seis meses y que se fueron renovando por el mismo término, hasta cumplir un periodo de cinco años consecutivos…”
2.- Denunció:
2.1.- “Que (sic)…. Aún cuando soy propietaria del referido local tal como fue explanado supra, de los contratos de arrendamiento celebrados se desprende de manera clara, ostensible y fehaciente que funge o figura como ARRENDADORA la ciudadana INGRID CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.387.990, quien es mi hija. No obstante, la pre indicada ciudadana no contó para el momento de celebrar el contrato con autorización alguna de mi persona, ni privada, ni autenticada, ni siquiera formulada verbalmente, para arrendar el local que me pertenece de la forma como lo hizo, en violación y desconocimiento de la propiedad que me merece…”
2.2.- Que (…) Lo que es más grave es que en ningún momento de la relación arrendaticia, LA ARRENDADORA; a saber, la ciudadana INGRID CRISTINA LÓPEZ, ya identificada, me ha reconocido participación alguna en los frutos que genera dicho contrato de arrendamiento, muy por el contrario, ha sido ella quien se ha beneficiado enteramente del provecho que produce el alquiler de mi local...”
2.3.- Que (…) Esta situación, como antes se ha dicho, refleja una manifiesta y grave lesión a mi derecho a la propiedad, pues por la conducta maliciosa, mal intencionada, artera y capciosa de la ciudadana INGRID CRISTINA LÓPEZ, ya identificada, no disfruto de las facultades de uso, goce y disposición de un bien de mi exclusivo dominio, sin percibir fruto alguno de la relación arrendaticia señalada y descrita antes. La conducta de la ciudadana INGRID CRISITINA LÓPEZ, ya identificada, es incluso dolosa y fraudulenta, pues se atrevió a evacuar un justificativo de hechos por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha diecinueve (19) de noviembre del, año 2010…”
2.4.- “Que (…) ésta situación, además de la franca vulneración que a mi derecho a la propiedad causa, me ha agobiado aún mas, por padecer de cuadro depresivo ansioso y síndrome de Parkinson , como recoge informe médico que anexo en copia simple marcado con la letra “M”, aunado al hecho que soy una persona de la tercera edad y que no me encuentro en la capacidad ni física ni psíquica para desempeñar un empleo que me permita sufragar los gastos que me produce la enfermedad que padezco, los cuales son elevadísimos, pues el tratamiento que amerito es complejo...”
3.- Pidió:
3.1. “(…) solicito ante este digno despacho se admita la presente acción de amparo constitucional y SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR LA VIOLACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CONSUMADA POR LA CIUDADANA INGRID CRISTINA LÓPEZ, ya identificada, CONCULCANDO EN FORMA FLAGRANTE, INMEDIATA, DIRECTA, GROSERA Y CLARA EL DERECHO A LA PROPIEDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consecuencia, se ORDENE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE .- (…) ”. (subrayado y negritas de la parte Presunta Agraviada)
3.2.- “(…) solicito ante este digno Tribunal se sirva decretar con URGENCIA medida cautelar innominada consistente en que se ordene el depósito de las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento que se causen con ocasión a la relación arrendaticia existente entre la ciudadana INGRID CRISTINA LÓPEZ y la sociedad de comercio CAR-ELEN ATELIER DE BELLEZA UNISEX, C.A., ya identificados, en una cuenta bancaria a mi favor que disponga el Tribunal a los fines de preservar el derecho a gozar de los frutos que produce el bien inmueble objeto de arrendamiento y como antes se dijo, es de mi única y entera propiedad….”(subrayado y negritas de la parte Presunta Agraviada)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de amparo la ejerce la ciudadana AMELIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.378.454, de este domicilio, representada por la ciudadana TANIA GISELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.867.630, de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 13, Tomo 307, consignado a los autos marcado con la letra “A”., asistida por los abogados ROSARIO DE JESÚS MILLÁN NAVAS y JESÚS ALFONZO ACOSTA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.086.855 y V-19.857.690, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.918 y 186.547, de este domicilio, contra: “….LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR LA VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CONSUMADA POR LA CIUDADANA INGRID CRISTINA LÓPEZ, ya identificada, CONCULCANDO EN FORMA FLAGRANTE, INMEDIATA, DIRECTA, GROSERA Y CLARA EL DERECHO A LA PROPIEDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” (sic).
SEGUNDO: Estamos en presencia de una controversia que se deriva de una relación arrendaticia que involucra a las partes.
TERCERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
CUARTO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas, n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la n.°: 11-0589, del 13 de junio de 2011, caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

QUINTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que la recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios y administrativos, no hizo uso de ellos, puesto que no intentó previamente ningún recurso ordinario ante los Tribunales Competentes, contra los actos proferidos por la ciudadana INGRID CRISTINA LÓPEZ, antes identificada, con fundamento en la violación al DERECHO DE PROPIEDAD consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso o denuncia, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito identificados del número 1 al 74. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana AMELIA LÓPEZ, representada por la ciudadana TANIA GISELA LÓPEZ, asistida por los abogados ROSARIO DE JESÚS MILLÁN NAVAS y JESÚS ALFONZO ACOSTA SALCEDO, contra la ciudadana INGRID CRISTINA LÓPEZ, todos anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:40 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.755
HBF/Labr.-