JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de Octubre de 2.012
Años 202° y 153°

DEMANDANTE: YAJAIRA MILAGRO ORIA LEON.
DEMANDADA: MARY JOSEPHINE KRNJAJSKI BUBREVIL y BRANKO KRNJAJSKI BUBREUIL.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 54.415.

Visto el libelo de la demanda presentado en fecha 01 de Junio del año en curso, donde solicita se decreten medidas cautelares innominadas y preventivas, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…CAPITULO IV: DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: La presente demanda no está inspirada en un simple capricho. Sus fines ulteriores consisten en la partición de los activos de la herencia dejada por el causante BRANKO KRNJAJSKI GOSPODNETIC, entre sus hijos y mi persona. De ahí, que para brindarme las garantías de la tutela judicial efectiva el debido proceso, que nos ofrece los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, es indispensable conservar el acervo hereditario a través de las medidas preventivas abajo solicitadas. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La primera de ellas, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, consiste en la valoración prima facie del alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva acoja la pretensión del solicitante de la medida. En nuestro caso, la presunción grave de la seriedad de las pretensiones que se reclaman, surge de los numerosos, graves, precisos y concordantes indicios, que permiten pensar razonablemente, sin entrar a considerar el fondo del asunto, que ciertamente existió nuestra relación concubinaria. La presunción del buen derecho reclamado, surge entre otros indicios, de los siguientes: I) el hecho de que acompañe a mi concubino a la evaluación cardiológico en la ciudad de Caracas, a la cual se sometió el 20 de mayo de 2005; II) el contrato de asistencia médica que celebré con la empresa EMI, en el cual aparece como primer beneficiario mi concubino, BRANKO KRNJAJSKI GOSPODNETIC; III) el contrato de seguro de salud, que celebré con Seguros Caracas, en el cual aparece como beneficiario mi concubino; IV) el hecho de que mi hermano ciudadano RAMON ENERNESTO ORIA LEON, fungió como testigo en el acta de defunción del causante; V) los viajes que hicimos al exterior y a distintos lugares del país; VI) el hecho de que mi concubino me incorporó como cotitular de la Cuenta Corriente que él mantuvo en el Banco Mercantil. De todos estos indicios apreciados conjuntamente y de la concordancia de ellos entre sí, emerge la verosimilitud de la relación concubinaria, con lo que queda cubierto el requisito de procedibilidad objeto de estos comentarios. El segundo requisito, conocido como periculum in mora, consiste en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo. Nos permitimos apuntar al ciudadano Juez, que los demandados han demostrado inequívocamente su voluntad de soslayar mis derechos hereditarios que me corresponden en mi condición de concubina del causante BRANKO KRNJAJSKI GOSPODNETIC. La denunciada conducta se hace patente, entre otras cosas, en el hecho de que la codemandada MARY JOSEPHINE KRNJAJSKI DUBREVIL, el 07 de Febrero de 2012, presentó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la declaración sucesoral del nombrado causante, y sólo declaró a si persona y a su hermano BRANKO KRNJAJSKI DUBREUIL, como únicos herederos de su padre; esto es: deliberadamente excluyeron y negaron mi condición de coheredera, tal y como se evidencia de la copia simple de dicha declaración, la cual anexo marcada “Ñ”, lo que hace pensar razonablemente que existe el riesgo manifiesto de que los nombrados coherederos puedan proceder a enajenar los activos del acervo hereditario, en detrimento de los derechos. Es más de hecho, ya han dispuesto de los cánones de arrendamiento que generan los inmuebles anteriormente descritos, como explanaré al impetrar el embargo de ellos, circunstancia que demuestra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así las cosas, cubiertos como están los requisitos contemplados en el citado artículo 585, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al ciudadano Juez decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: Primero: Un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de de tres mil diez metros cuadrados (3.010 m2), que forma parte de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, antes del Municipio San Blas del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Municipio San Diego del Estado Carabobo, distinguida con el No. L-81 en el plano general de dicha urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes que llevó la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia, bajo el No. 392, segundo trimestre de 1977, y comprendida entre los siguientes linderos y medidas conforme al mencionado plano así: NORTE: Con parcela L-73 midiendo por este lado cuarenta y tres metros (43 m.); SUR: Con calle Este-Oeste L-4, midiendo por este lado, cuarenta y tres metros (43 ,); ESTE: Con parcela L-82, midiendo por este lado setenta metros (70 m.) y OESTE: Con parcela L-80 midiendo por este lado SETENTA METROS (70 m) y un galpón industrial construido dentro de él, con un área de oficina de dos plantas, todo lo cual consta de las siguientes especificaciones: Área de in mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1.455,30 m.2) para deposito, y un área de oficina de dos plantas, teniendo la planta baja una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (138,60 M.2) y la planta alta de ciento noventa y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (197,45 m2). Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano BRANKO KRNJAJSKI GOSPODNETIC, antes de iniciar nuestra relación concubinaria, y le pertenecía por compra que hiciera según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 1998, bajo el No. 22, folios 1 al 4, Tomo 3, Protocolo Primero. (Ver anexo “N”). Segundo: De conformidad con los artículos citados y con el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y para evitar que los demandados causen lesiones graves a mis derechos, lesión que se materializaría si estos enajenasen o gravasen el inmueble propiedad de la citada compañía Repuestos Kappa, Repta, C.A., que es el único activo de esta sociedad, cuyo capital como se dijo está íntegramente suscrito y pagado por el causante BRANKO KRNJAJSKI GOSPODNETIC, solicito al ciudadano Juez decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el galpón industrial, distinguido con la nomenclatura A-2, edificado sobre la parcela de terreno ubicada en la Zona industrial Municipal Norte, Avenida Este-Oeste No. 4, Municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo, hoy Municipio San Diego , estado Carabobo, señalada en el plano general de parcelamiento con el No. 144, según consta de documento registrado bajo el No. 411, folios 604 del 4º trimestre de 1970, agregado al respectivo Cuaderno de Comprobante en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) y comprendida entre los siguientes linderos y medidas generales: Norte, en cincuenta metros (50 m) con Avenida Este-Oeste Nº 4; Sur, en cincuenta metros (50 m) con la parcela No. 262, a todo lo largo del eje del canal “C”; Este, en cien metros (100 m), desde el borde de la acera hasta el eje del canal de agua de lluvias “C” y Oeste, en cien metros (100 m), con la parcela 145, desde el borde de la acera hasta el eje del canal “C”. Los linderos y medidas particulares del galpón A-2 son los siguientes: Norte, su frente, en veinte metros (20 m) con área de estacionamiento y circulación; Sur, el veinte metros (20 m) con área de estacionamiento y circulación; Este, en sesenta y cinco metros con veinte centímetros (65,20 m), con pared medianera que lo une con el galpón A-1; y Oeste, en sesenta y cinco metros con veinte centímetros (65,20 m) con área de circulación y le corresponde un porcentaje de condómino del cincuenta por ciento (50%), todo lo cual consta del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 23, folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 2, el 23 de enero de 1992. El descrito inmueble pertenece a Repuestos Kappa, Repta C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 17 de Diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 37, el cual acompañamos marcado “O”. MEDIDAS INNOMINADAS Primero: desde hace de 14 años el causante cedió en arrendamiento a la sociedad Nutrición Técnica Nutritec, C.A. un inmueble constituido por un galpón industrial de dos plantas, construido sobre la parcela L-81, que tiene una extensión de tres mil diez metros cuadrados (3.010 m2), ubicada en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo, por el canon actual de arrendamiento de veinticinco mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 25.368,00), de cuyos pagos la arrendataria deduce dos mil setecientos dieciocho bolívares (Bs. 2.718,00); es decir, que paga un canon neto de veintidós mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 22.650,00). Es el caso, que el hijo del causante BRANKO KRNJAJSKI GOSPODNETIC, titular de la cédula de identidad Nº 12.606.444, a partir de la muerte de su padre, ha cobrado los cánones de arrendamiento, en nombre de la sucesión, sin pagarme la alícuota que me corresponde, lo que me causa un claro perjuicio económico, del cual se enriquece injustamente a mis expensas. Con fines probatorios interinos, consigno copias simples marcadas “P” y “Q” de las facturas Nº 2 y Nº 3, con formato exigido por el Seniat, emitida por “SUCESION BRANKO KRNJAJSKI GOSPODNETIC” a Nutritec, C.A., por concepto de alquiler de marzo y abril de 2012, cada uno por la cantidad Bs. 25.368,00, que comprenden las cantidades netas de Bs. 22.650,00 y Bs. 2.718,00 por retención del Impuesto de Valor Agregado (IVA). Igualmente consigno marcadas “R” y “S”, fotocopia simples de los recibos de pago emitidos y suscritos por BRANKO KRNJAJSKI hijo, cada uno por la cantidad de Bs. 22.875,00, correspondiente a los cánones de arrendamiento de marzo y abril de 2012, devengados por el mencionado galpón, en cuyo cuerpo éste significativamente declara: “…me constituyo en fiador Solidario y Principal pagador frente a los coherederos y la empresa, de todas las obligaciones que puedan surgir por parte del arrendatario, derivadas del contrato de arrendamiento que dio origen al pago”. Los originales de los instrumentos, las facturas y los recibos, reposan en los archivos de la arrendataria Nutrición Técnica Nutritec, C.A., por lo que en el lapso de la incidencia cautelar, promoveré la denominada prueba de informe a que refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer notar que el nombrado, BRANKO KRNJAJSKI hijo, también recibió de la arrendataria, Nutrición Técnica Nutritec, C.A., “actuando como miembro de la SUCESION DE BRANKO KRNJAJSKI”, la suma de Bs. 11.700,00, por concepto de “pago de diferencia deposito en garantía”, según consta de la fotocopia del RECIBO DE PAGO DE DEPOSITO EN GARANTIA, que emitió y suscribió a la arrendataria, el 31 de agosto de 2011, según consta de recibo acompañado marcado “I” en copia simple, cuya prueba aportaré a los autos del modo en que quedó arriba expresado. En virtud de los hechos expuestos, cuya verdad y la buena fe ha de presumirse, como dispone el articulo 789 del Código Civil que dice: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala fe debe probarla”; y con el propósito de evitar que la parte contraria me siga causando el daño configurado por el hecho de que cobran los cánones de arrendamiento y otros conceptos, sin que me paguen mi cuota parte, enriqueciéndose injustamente a mis expensas, ruego al ciudadano juez decrete medida preventiva innominada que consista en que la nombrada arrendataria deposite los futuros cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria que el tribunal ordene se abra a tal efecto, todo con arreglo a los artículos 585 y parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 03 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 92, el cual acompañamos marcado “U”, que el fallecido BRANKO KRNJAJSKI GOSPODNETIC; arrendó a Disorca, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 14-A, el galpón A-2 que forma parte del inmueble arriba descrito, por el canon mensual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Desde la muerte del causante, en julio de 2011, cobré un solo canon de arrendamiento que me pago Disorca C.A., en tanto la parte contraria ha cobrado nueve cánones, equivalentes a ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), sin pagarme mi alícuota, con los cual se ha enriquecido injustamente a mis expensas. Los instrumentos originales con los que los demandados acusan haber recibido de Disorca, C.A. el pago de dichos cánones se hallan en posesión de ésta, razón por la cual promoveré la respectiva prueba de informe en el lapso probatorio correspondiente. Por idénticos motivos a los precedentemente expuestos, solicito al ciudadano juez ordene a la arrendataria deposite los futuros cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria que el tribunal ordene se abra al efecto.” (Cursiva del Tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar así como innominada sobre los inmuebles descritos en autos, y como documentos probatorios acompaña copia simple de la declaración sucesoral presentada por la codemandada MARY KRNJAJSKI DUBREVIL por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT del causante, copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, copias simples de las facturas emitidas por la Sucesión BRANKO KRNJAJSKI a Nutritec, C.A., por concepto de alquiler de marzo y abril de 2012 por retención del impuesto de valor agregado; copias simples de los recibos de pagos emitidos y suscritos por BRANKO KRNJAJSKI hijo, por concepto de cánones de arrendamiento de marzo y abril de 2012; copia simple del recibo de pago de deposito en garantía recibido por el ciudadano BRANKO KRNJAJSKI hijo, por parte de Nutrición Técnica Nutritec C.A., copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano BRANKO KRNJAJSKI y la sociedad mercantil DISORCA, C.A.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida cautelar innominada así como la de prohibición de enajenar y gravar indicando a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrado y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser negada la medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil REPUESTOS KAPPA REPKA C.A., y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil REPUESTOS KAPPA REPKA C.A, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se
encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. SIDIA GUDIÑO

Se hizo lo ordenado. Se negó la medida cautelar innominada y prohibición de enajenar y gravar, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.-
La Secretaria,





Exp. No. 54.415
PP/Yensum.-