REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de octubre de 2012
202º y 153º
Expediente N° 54.445
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JEKA´S CAFÉ.C.A.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de octubre del presente año, presenta escrito los Abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JEKA´S CAFÉ, C.A., parte actora formularon oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en el cual alegaron textualmente lo siguiente:
“…I.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.- En fecha 27 de Septiembre de 2.012, los sedicentes apoderados de la parte demandada, abogados MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO y LEONIFER MARIA DAZA SIERRA, identificados en autos, procedieron a presentar escrito de promoción de pruebas, en la que promovieron, las siguientes:
PRIMERO: Promovieron el hecho incontrovertido de que la demandada presta servicio médico y el acceso a los servicios de la salud.
Este pretendido medio probatorio no debe ser admitido, toda vez, que no guarda relación alguna con los hechos debatidos, como lo es el Cobro de bolívares, ante la deuda contraída por la demandada con nuestra representada, por tanto no pueden ser medios probatorio, para destruir nuestros alegatos. Así mismo siendo como lo indica la promovente de esa pretendida prueba, que es un hecho no controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este hecho no requiere de probanza, por tanto este pretendido medio probatorio debe ser desechado y no admitido.
SEGUNDO: En cuanto al medio probatorio contenido en el numeral II, el mismo fue rechazado por la A quo, en su sentencia dictada en el Cuaderno de Medidas, de fecha 21 de Junio de 2012, por haber sido acompañado en copia simple de documento privado, por tanto es impertinente esta promoción de dicho medio probatorio, toda vez que fue analizado y rechazado por la A quo.
TERCERO: En cuanto a la presunta prueba contenida en el numeral III, relativa a la invocación, reproducción y ratificación de las facturas acompañadas al escrito libelar marcadas del 1 al 30, este medio probatorio debe ser rechazada o inadmisible, toda vez que ellos dicen que pretenden demostrar con ello la falta de aceptación por parte del representante legal de la demandada, pero al promoverla, dicen que las RATIFICAN, Constituyendo ello un convenimiento en torno a estas facturas. Por tanto esta prueba resulta INADMISIBLE, toda vez que la parte ratificó la validez de las mismas, expresamente.
CUARTA: Respecto al pretendido medio probatorio, anexado por nuestra representada marcado con el número 4 al escrito de pruebas del cuaderno de medidas, consistente en hojas proformas suscritas por la Licenciada Angélica Castro, trabajadora de la demandada, la misma debió ser ratificada por el tercero que las emitió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo no pueden ser admitidas como un medio probatorio, toda que lesionaría así el principio de control de la prueba que tiene nuestra representada.
QUINTO: En cuanto a la pretendida prueba contenida en el numeral V, marcado con el número 1.1, suscrita por la Licenciada Angélica Castro, al tratarse de una persona extraña a la litis, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió pedirse la ratificación del tercero, a través de la prueba del testigo instrumental, a los fines de que la mencionada ciudadana ratificar si esa firma es de ella y si el contenido ella lo conoce. Y finalmente viola el principio de alteridad de las pruebas, que impide que una de las partes se valga de una prueba realizada o construida por ella misma.
SEXTO: En cuanto a la pretendida prueba contenida en el numeral sexto del escrito de pruebas de la demandada, donde pretende promover la prueba de exhibición, conforme al artículo 436 del Código de procedimiento Civil, de la relación detallada de las facturas números 713, 714, 718, 719, 720, 722, 724, 725, 730, 731, 732, 733, 734, 737, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 749, 750, 763, 764, 765, 766, 769, 770 y 753. Este pretendido medio probatorio debe ser DESECHADO y NO ADMITIDO, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo por ellos invocado, toda vez que es requisito sine quanon, para la procedencia de este medio probatorio, que “…quien pretenda servirse de un documento que se halle en manos de la contraparte podrá pedir la exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y enmedio (sic) de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”. No constando en autos prueba o presunción grave, es decir, constancia de que nuestra representada se encuentre en posesión de los tales documentos originales, requisito indispensable para la procedencia de la prueba en cuestión, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su Primer Aparte debe ser desechado. Por otra parte, siendo la demandada la supuesta emisora de ese documento, debe hallarse en su posesión de ella y no de nuestra representada. Así lo acota el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su revista de Derecho Probatorio, número 12, Páginas 302 y 303, editorial jurídica Alba. Por todas estas razones debe ser desechada este medio probatorio.
SÉPTIMO: En cuanto a la pretendida prueba contenida en el numeral VII, invocando, ratificando y produciendo los anexos marcados con los números 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7, suscrita por la Licenciada Angélica Castro, al tratarse de una persona extraña a la litis, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió pedirse la ratificación del tercero, a través de la prueba del testigo instrumental, a los fines de que la mencionada ciudadana ratificar si esa firma es de ella y si el contenido ella lo conoce. Y finalmente viola el principio de alteridad de las pruebas, que impide que una de las partes se valga de una prueba realizada o construida por ella misma.
OCTAVO: En cuanto a la pretendida prueba contenida en el numeral VIII, correspondientes a las impresiones de correos electrónicos, signados con los números 1, 2, 3 y 4, consignados con el escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida cautelar revocada, este medio probatorio debe ser desechado, toda vez que ya fue analizado y desechado por la Jueza A quo, que conoció inicialmente de la causa, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2012.
NOVENO: Por lo que respecta a los pretendidos medios probatorios señalados en el numeral IX, sólo nos oponemos a la admisión del correo electrónico, marcado con el número 12, toda vez que como se acotó supra, ya fue analizado y desechado por la jueza A quo, que conoció inicialmente de la causa, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2012.
DÉCIMO: En atención al pretendido medio probatorio promovido en el numeral X, al respecto debe ser desechado por dos razones, toda vez que: 1.- se limita a ser un hecho argumentativo, y no señala medio probatorio válido y dos porque la prueba no fue promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta norma requiere y exige, que la prueba sea promovida con CLARIDAD Y PRECISIÓN de los puntos sobre lo cual debe efectuarse la prueba. De la simple lectura de la pretendida prueba, se observa que se trata de una prueba, por una parte de imposible cumplimiento, toda vez que no se puede hoy día, precisar los alimentos que se consumieron durante un año y medio atrás, por otra parte, el promovente, promueve la prueba de manera ilegal, toda vez que viola lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem y 1.423 del Código Civil, ya que peticionó que se nombre UN SOLO PERITO, cuando la Ley ordena que sean TRES EXPERTOS, y siendo que no consta en autos que las partes aceptamos que fuese uno, la prueba es ilegal y viola el pricnipio (sic) de control de prueba del cual goza nuestra representada, ya que el tribunal no puede modificar o complementar las omisiones de las partes, al promover la prueba; debe en consecuencia desecharse. Finalmente la prueba adolece del vicio de la indeterminación e incongruencia, toda vez que no indica, períodos a los fines de la auditoría y pide la determinación o naturaleza de fraudulenta de actividades, siendo que los expertos no son jueces penales.
UNDÉCIMO: En lo relativo al medio probatorio contenido en el numeral XI, del escrito de prueba de la parte demandada reconvincente, referido a la confesión espontánea, que según dicha parte, está expresada en el escrito de contestación a la reconvención, resulta necesario destacar su ilegalidad en el proceso, toda vez que tal y como ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó: (…) Por lo que resulta contraria a derecho la pretendida probanza por lo que debe ser desechada por inadmisible.
DÉCIMA SEGUNDA: En torno al pretendido medio probatorio contenido en el numeral XII, referido a la prueba de Informes, solicita la parte demandada, se oficie a la Coordinación de Higiene de los Alimentos Distrito Sanitario Valencia Norte Estado Carabobo (INSALUD), a fin de que informe a este Tribunal del resultado de una inspección de fecha 13 de Octubre de 2011 y de las resultas del acta compromiso de fecha 13 de marzo de 2012; Dicho medio probatorio conforme a la jurisprudencia patria, no debe ser admitido, toda vez que la parte promoverte, no indicó la dirección o ubicación del referido instituto, hecho que impide la evacuación de la prueba, por tanto es criterio de los Tribunales de instancia, tal como se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de septiembre de 2009, expediente Nro.55014, cuando dispuso: “…Con relación ala prueba de Informe, consistente en oficiar a…, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto el promoverte…precisando a su vez la respectiva dirección donde se encuentra…”. Por otra parte, con este medio probatorio no se puede probar el cumplimiento o no, toda vez que fue hecho hace aproximadamente un año, y no consta en autos ningún elemento que indique que nuestra representada no ha cumplido con esas recomendaciones, si las hubo, Por tanto es ilegal, impertinente, inidónea y mal promovida. Finalmente es criterio sostenido por la Doctrina y aceptada por los Tribunales, que este medio probatorio, sólo procede cuando la parte promovente, no tiene ni puede tener acceso al documento, siendo que el promoverte, consigna copia del acta de compromiso de fecha 13 de marzo de 2012, marcada 1.9, la cual formalmente impugnamos; es impertinente, la promoción de la prueba por ilegalidad (ver Revista de Derecho Probatorio, N° 7 Comentario del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
DÉCIMA TERCERA. En cuanto al pretendido medio probatorio contenido en el numeral XIII; que se contrae a una solicitud de oficiar la Ministerio Público, debe ser desechado, toda vez que no constituye MEDIO PROBATORIO, si no que se trata de una petición o solicitud, que no está en los medios probatorios típicos ni libres consagrados en nuestra legislación, por tanto al ser ilegal este pretendido probatorio, debe desecharse como tal.
DÉCIMA CUARTA, DÉCIMA QUINTA y DÉCIMA SEXTA: Resulta claramente inadmisible el traslado de prueba promovido por la parte demandada reconvincente en estos particulares, toda vez que es contraria a lo que ha sostenido la jurisprudencia patria de manera inalterable y pacífica desde sentencia de fecha 27 de marzo de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, que estableció: “…que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mimos hechos y los pedimentos son idénticos…”; así las cosas, la pretendida probanza infringe las normas del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto la prueba trasladada debe provenir necesariamente de un juicio con el mismo motivo o causa, verificado entre las mismas partes en el que éstas hayan tenido la misma condición de demandante y demandado, razones por las cuales, indefectiblemente dicha prueba debe ser declarada inadmisible. Es por estas razones de hecho y de derecho, que nos oponemos a la admisión de los supuestos medios probatorios de la sedicente parte demandada, por írritos e ilegales…”
En fecha 03 de octubre del presente año, presenta escrito el abogado MARTIN BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en el cual alega textualmente lo siguiente:
“…En virtud de que en fecha primero (1) de octubre del corriente año el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y haciendo uso del derecho previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedo a hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto son ilegales e impertinente en los siguientes términos:
PRIMERO: Me opongo al falso argumento esgrimido por la parte actora, en su numeral primero, contrato que accionamos en la reconvención por resolución, resaltando que se demuestra la relación contractual con la empresa demandada.
SEGUNDO: Me opongo a las facturas anexas al escrito libelar, toda vez que el contrato establece taxativamente las personas que pueden obligar a las partes. En ese sentido, no se consideran aceptadas las facturas toda vez que cada una de ellas debieron cumplir con un documento indubitable anexo que detallara y demostrara la prestación del servicio que son el objeto de las facturas demandadas. Tampoco es cierto que las personas mencionadas en el numeral segundo estén facultadas para asumir la aceptación, puesto que sus funciones son meramente administrativas y no acreditan la supervisión de cuanto les remiten, es decir, que dichas facturas están supeditadas a la comprobación que no exhibieron los actores.
TERCERO: Me opongo al falso argumento expresado en el numeral tercero, toda vez que lo actores omiten correos previos y ulteriores a los señalados, los cuales están anexos en autos: 1) de fecha 15 de Marzo de 2012, dirigido por apoderado actor accionante ABOGADO ARMANDO MANZANILLA, el cual envía proyecto de la posible TRANSACCIÓN con la demandante, 2) correo de fecha 21 de Marzo de 2012, en documento adjunto y que se anexa, constato a este Tribunal donde esta representación hace las correcciones PERTENECEN AL DOCUMENTO ORIGINAL ENVIADO, cuya lectura resaltada demuestra que las posibles transacciones estaban subordinadas a los resultados de la investigación y que la empresa demandante exhibiera los soportes que acreditan la deuda demandada. 3) El apoderado actor, responde el correo el 23 de Marzo de 2012, le hace como única observación al proyecto enviado un complemento de intereses. Y 4) correo de fecha 9 de Mayo de 2012, donde esta representación tratando de retomar el posible pago, le informa a los coapoderados actores, la situación de la empresa y la posible afectación sufrida de la demandante contra la demandada. Con estos medios probatorios demuestro que toda posible transacción estaba subordinada a ser auditada la cuenta y que los proyectos de transacción surgieron, cuando no estaban en posesión de la administración y a los documentos que comprueban la prestación del servicio.
QUINTO: Me opongo al falso argumento de que la Licenciada Angelica Castro sea la persona autorizada para dar fe del suministro de alimentos de los empleados.
SEXTO: Me opongo al falso argumento en el cual expresan que los abonos realizados correspondan al reconocimiento de la deuda, toda vez que los correos y el proyecto de documento corregido por la Abogado Cruz Elena Maduro Trossel, expresa que todas las deudas están sometidas a auditoria por los ílicitos penales cometidos contra la empresa CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
SEPTIMO: Me opongo al falso argumento en el cual expresan que el Poder que riela en autos, anexo al escrito de contestación a la reconvención. Toda vez que ese documento no acredita tal aseveración pretendida, ya que no es cierto que la propiedad del terreno y de la infraestructura le pertenezca a INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. Como es un hecho cierto que el contrato de Enfiteuis establece una obligación con etre la prenombrada empresa y nuestra representada.
OCTAVA: Me opongo al falso argumento en cuanto a que las inspecciones señaladas demuestren la debida prestación del servicio, resultando un incumplimiento y demostrado en los informes de auditoria.
NOVENA: Me opongo a la correspondencia marcada 1, esto configura y demuestra que esa correspondencia contradice los correos señalados en numeral tercero, es decir, que tales documentos fueron supeditados a los correos, aunado al hecho que la accionada no tenia posesión de los soportes.
DECIMA: Me opongo a las pruebas de testigo, toda vez que el contrato de servicios, establece expresamente los sujetos obligados, en cuyo supuesto esta comprometida la objetividad de las testigos quienes son empleadas de la empresa accionada.
UNDECIMA: Me opongo a las prueba de grafotecnia por ser impertinente como explicara en numeral anterior.
Finalmente solicito al Tribunal se sirva NO ADMITIR las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, en cuanto a las razones expuestas que demuestran su impertinencia y en consecuencia sean desechadas.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar las oposiciones planteadas y se aprecia lo siguiente:
PRIMERO: En relación con la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente efectuada por la parte actora reconvenida con respecto al primer punto de la oposición formulada, el cual consiste sobre si es un hecho o no incontrovertido como así lo señala el primer capítulo del escrito de pruebas de la parte demandada, este juzgador considera que si existe o no entre las partes hechos “incontrovertido” esto debe ser resuelto en la sentencia definitiva de acuerdo con las previsiones del ordinal 3° del artículo 243, ya que, en la oposición a las pruebas solamente puede ser fundamentada por motivos de ilegalidad o impertinencia, por consiguientes no puede prosperar la oposición sobre ese particular. Y así se decide.
Se oponen igualmente al capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, con fundamento a la valoración de la prueba que realizó el a quo en el cuaderno de medidas, en ese sentido este Tribunal debe destacar que la valoración de ese instrumento en la incidencia sobre la cautelar es ajena al juicio principal, ya que, su valoración fue solamente para resolver la incidencia de la medida cautelar lo cual es doctrina superada que no constituye anticipo de opinión en el juicio principal, por consiguiente debe ser objeto de análisis para resolver la pretensión procesal principal en el presente juicio, razón por la cual se desecha la oposición formulada. Y así se decide.
Con respecto al particular III del escrito de pruebas de la parte demandada, pretende la parte actora oponerse en razón que a su decir existe un convenimiento sobre los instrumentos acompañados a la demanda “1 al 30”, este Tribunal observa que lo alegado sobre este particular no constituye razones de ilegalidad o impertinencia y es una circunstancia que debe ser resuelta en la sentencia de mérito, por lo tanto, se desecha la oposición a este particular. Y así se decide.
Con relación a la no admisión de los capítulos IV, V y VII a los cuales se opone la parte actora, este juzgador observa que lo alegado no constituye una razón de ilegalidad ya deben ser examinados adminiculando todas las pruebas entre sí para poder determinar si en efecto se viola el principio de alteridad de la prueba, circunstancia que no constituye causa de oposición a las pruebas por razones de ilegalidad e impertinencia y que a criterio de quien suscribe, permiten que las pruebas sean admitidas bajo su apreciación en la definitiva, razón por la cual estas circunstancia impide que pueda prosperar la oposición sobre las referidas pruebas. Y así se decide.
Con respecto a la oposición sobre la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el Capítulo VI de su escrito, este Tribunal observa que no acompañó copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca de las mismas y un medio de prueba que permita al menos presumir que se hallan en manos del adversario de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; tal y como fue denunciado por la parte accionante reconvenida en su oposición, en consecuencia, bajo esta circunstancia no puede ser admitida la prueba y ordenada la consecuente intimación para su exhibición y debe prosperar la oposición por razones de ilegalidad y declararse INADMISIBLE la prueba de exhibición. Y así se decide.
En cuanto a la oposición formulada a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en los capítulos VIII y IX alegan los opositores con fundamento a la valoración de dichas pruebas que realizó el a quo en el cuaderno de medidas, siendo de destacar como ya fue señalado anteriormente y vuelve a reiterarse el mismo criterio que esta valoración de dichos instrumentos es ajeno al juicio principal, y por consiguiente, su valoración tuvo solamente incidencia para la resolución de la medida cautelar, y debe ser objeto nuevamente de análisis para resolver la pretensión procesal principal, razón por la cual se desecha la oposición realizada. Y así se decide.
Con relación a la oposición realizada del medio probatorio promovido en el numeral X, contentivo del nombramiento de experto contable, este juzgador coincide con el alegato señalado por la parte oponente a la prueba, ya que, ciertamente la prueba no fue promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y 1.423 del Código Civil. En efecto, se evidencia en lo peticionado por la parte demandada en su escrito de pruebas numeral X lo siguiente: “...solicitamos a este juzgador nombre experto que pueda por examen pericial determinar…” (…) Solicitamos nombramiento de experto contable a los fines de determinar: …”, en la transcripción que antecede se aprecia que la parte promovente de la prueba pretende que la experticia se realice por un solo experto, lo cual entra en franca contra contradicción a la norma adjetiva que regula la prueba de experticia y que solo permite que la misma se realice por un único experto en dos casos, el primero cuando las partes así lo soliciten y la segunda, cuando sea una experticia ordenada de oficio por el Tribunal. En consecuencia, al solicitar que la prueba de experticia se realice mediante un solo experto resulta ilegal la misma, ya que solo por las razones antes enunciadas es que puede ser realizada de esa manera y constituye la razón por la cual estima este Tribunal que la oposición debe prosperar por razones de ilegalidad y declarar INADMISIBLE la prueba. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se opone la parte actora a la admisión de la prueba señalada en el numeral XI de escrito de pruebas de la parte demandada, relativa a las confesiones espontáneas, dichos alegatos no constituyen razones de ilegalidad o impertinencia sino sobre la procedencia de la confesión espontánea, por lo tanto, se desecha la oposición alegada contra dicha prueba. Y así de decide.
Se opone la parte actora a la prueba señalada en el numeral XII contentiva de solicitud de oficio a la Coordinación de Higiene de los Alimentos Distrito Sanitarios Valencia Norte Estado Carabobo, INSALUD, ahora bien, considera este juzgador que en virtud que la prueba esta dirigida a un organismo en donde se señalan los datos del instrumento del cual quieren obtener la información, aunado al hecho que se trata de una institución publica cuya ubicación es próxima a la sede del Tribunal, razón por la cual no existe la ilegalidad o impertinencia denunciada, por tal motivo, se desecha el alegato de oposición sobre la referida prueba. Y así se decide.
Con respecto a la no admisión del medio probatorio promovido en el numeral XIII, relativa de solicitud de oficio al Ministerio Público a los fines “…de elevar la posible existencia de delitos vinculados a la causa 3929-11, en la cual pueden estar vinculados los demandantes, ya que los mismos prestan servicios a las sociedades investigadas además existe vinculación familiar entre ellos…” alega la parte oponente que debe ser desechado por cuanto no constituye un medio probatorio, en efecto, este Tribunal observa que lo alegado constituye mas bien una denuncia, y no un medio probatorio, razón por la cual este juzgador coincide con el alegato señalado por la parte oponente, y por consiguiente, resulta procedente la oposición plateada con relación a la prueba promovida, no sin antes advertir que este tipo de circunstancias pueden ser denunciadas por cualquiera de las partes directamente al representante del Ministerio Público tomando las copias que estime necesarias. Y así se decide.
Por último, se opone la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada relativas a Traslado de Pruebas contentiva en los numerales XIV, XV y XVI donde solicitan se oficie a la Fiscalía Quincuagésima Octava con Competencia Nacional, y al Tribunal Segundo de Control Penal del Estado Carabobo. En este sentido es necesario traer el criterio que sobre los requisitos para el traslado de prueba establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, (Exp. 2011-000288), con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el juicio por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, incoado por los ciudadanos ANA TERESA CELIS DE PALAZZI y ALBERTO JOSÉ PALAZZI OCTAVIO, contra CLINICA EL AVILA, C.A., donde asentó:
“De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.”.
En la transcripción que antecede se aprecia que quien pretenda trasladar pruebas de un proceso a otro debe hacerlo mediante copias certificadas de las mismas. En el traslado de la prueba promovido por la parte accionada reconviniente este Tribunal observa que no acompañó copia certificada de las pruebas cuyo traslado pretende y mediante la prueba de informes aspira incorporarlas al proceso; al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, (Aprodeser en Amparo), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha señalado que no puede permitirse a las parte sustituir un medio de prueba por otro, en los siguientes términos:
“… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.
En síntesis, se puede apreciar que la parte accionada reconviniente no cumplió con los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil para proceder al traslado de la prueba, ya que no acompaña las copias certificadas de las mismas, aunado al hecho que no puede utilizar la prueba de informes como sustitutiva de la prueba documental son razones suficientes para que este Juzgador considerar que la prueba de informes mediante la cual se pretende el traslado de una prueba no cumple con los requisitos para su admisión tal y como lo denuncia la accionante reconvenida y debe ser declarada INADMISIBLE la prueba por ilegalidad en virtud que no están llenos los extremos exigidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil para la procedencia del traslado de prueba. Y así se decide.
SEGUNDO: En atención a la oposición realizada por la parte accionada reconviniente contra las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida este Tribunal aprecia que ninguno de los alegatos previamente transcritos en éste fallo, se encuentran referidos a razones de ilegalidad o impertinencia, razón por la cual deben ser desechada la referida oposición, ya que los referidos alegatos se encuentran dirigidos a circunstancias que, en todo caso, son objeto de la sentencia de mérito que habrá de dictarse en la presente causa, y valga decir nuevamente, no constituyen razones de ilegalidad o impertinencia, por consiguiente, la oposición formulada a las pruebas presentadas por la parte actora no puede prosperar. Y así se decide.
Finalmente analizados los argumentos expuestos en las oposiciones formuladas este Tribunal aprecia, por una lado, que prosperó la oposición realizada por la parte actora reconvenida solamente contra las pruebas promovidas por la demandada reconviniente en los Capítulos VII, X, XIII, XIV, XV y XVI; y por la parte, sobre la oposición planteada por la accionada reconviniente contra las pruebas promovidas por la accionante reconvenida no resulto procedente, razón por lo cual debe ser declara la oposición de la parte actora parcialmente con lugar y la oposición formulada por la parte demandada sin lugar, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil JEKA´S CAFÉ, C.A. parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada. En consecuencia, se declara inadmisible las pruebas promovidas en el numeral VI, X, XIII, XIV, XV y XVI por los razonamientos expresados en el presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado MARTIN BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 54.445.PP/sg/aa.
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