REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Octubre de 2.012.
202º y 153º
DEMANDANTE: NAYDA BEATRIZ GRANADOS DE BENAVIDES.
DEMANDADO: MAGUELLY JOSEFINA CAMPOY.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE No. 54.386.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con fundamento en los artículos 796, 1977, 772, 1953 y 690 del Código Civil, y acompaña los siguientes instrumentos: Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anexo marcado con la letra “A”, copia fotostática de Partida de Matrimonio anexo marcado con la letra “B”, copias fotostática de Acta de Defunción N° 764, Tomo II, de fecha 10 de Septiembre de 2002 anexo marcado con la letra “C”, solvencia de liquidación sucesoral emitida por el SENIAT en fecha 13 de Octubre del 2011 anexo marcado con la letra “D”, documento de Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, anexo marcado con la letra “E”, Acta de Defunción de la ciudadana GLORIA BEATRIZ BENAVIDES MARTINEZ, enviada vía Internet anexo marcado con la letra “F”, copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano RAMÓN ENRIQUEZ BANAVIDES MARTINEZ y copia fotostática del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos RAMÓN ENRIQUEZ BENAVIDES MARTINEZ y MAGUELLY JOSEFINA CAMPOY anexo marcado con la letra “G”, copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana NAYDA BEATRIZ BENAVIDES GRANADOS anexo marcado con la letra “H”, facturas de pago de materiales de construcción, electricidad, plomería, pagos a contratistas por obras de mantenimiento y pintura, en originales anexo marcado con la letra “I”, Constancias de Residencia firmada por la Asociación de vecinos del sector y por la Oficina de Registro Civil del Municipio correspondientes a los años 2008 al 2012, anexo marcado con la letra “J”, copia de documento autenticado en la Notaria Segunda de Valencia, bajo el N° 23, folio 16, Tomo 1 del año 1981, copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 15 de Marzo del 2012 anexo marcado con la letra “K”, copia de R.I.F tramitado en fecha 08 de Diciembre de 2011 anexo marcado con la letra “L”, copia de la cedula de identidad e Inpreabogado del ciudadano RAMÓN ERNESTO SOLORZANO, anexo marcado con la letra “M”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
En razón de la norma parcialmente transcrita se observa que la Ley le impone al actor una obligación que consiste en que, “deberá presentarse una certificación del Registrador” circunstancia que no fue satisfecha por el accionante, por lo tanto los documentos a que se refiere la norma legal transcrita no se encuentra acompañados al libelo de la demanda, y por vía de consecuencia hacen INADMISIBLE la demanda que por Prescripción Adquisitiva presentó la ciudadana, NAYDA BEATRIZ GRANADOS DE BENAVIDES, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
En razón que la presente decisión esta siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 16 días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO La Secretaria Temporal,

Abog. SIDIA GUDIÑO
Exp. N° 54.482.-
PP/jg.-