JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO DE SOUSA ROCHA (Endosatarios en procuración Abog. ARNALDO MORENO LEON y MARIA GABRIELA AULAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.186 y 135.487 respectivamente).
DEMANDADOS: ALEXIS R. CARRILLO P. y YELITZA J. RODRIGUEZ de CARRILLO (Asistidos por la Abog. ADEILA CASTILLO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.665.)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE Nro. 54.416
Vista la TRANSACCION celebrada al momento de la practica del embargo preventivo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de este Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto del año en curso, por una parte los ciudadanos ALEXIS RAMON CASTILLO PAIVA y YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARRILLO de la parte demandada asistidos por la Abog. ADEILA CASTILLO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.665, y por la otra los Abog. ARNALDO MORENO LEON y MARIA GABRIELA AULAR inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.186 y 135.487 respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la parte actora. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en la mencionada acta levantada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que en el endoso de las letras, se evidencia las facultades otorgadas para “…convenir, desistir, transigir…”, para que en el presente juicio se pueda efectuar un acto de auto composición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Dicha causa queda activa hasta tanto conste en autos en forma escrita que la parte demandada ha cumplido con todas sus obligaciones.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño
Se hizo lo ordenado. Se homologó transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria Temporal,
EXP. Nro. 54.416
PP/At
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