REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de octubre de 2012
202º y 153º
Expediente N° 54.293
DEMANDANTE: ELISA MARIA DI BERNARDINO.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A. y Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UINIVERSAL KIA, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 y 26 de septiembre del presente año, presentan escritos los Abogados EDUARDO JURADO LAURENTIN actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. y el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., parte demandada formularon oposiciones a las pruebas promovidas por la parte demandante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar las oposiciones planteadas y se aprecia lo siguiente:
En atención a la oposición planteada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante relativas a las documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas signadas con el Nro. 1.14, 1.15, 2.9, 2.11, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16 y 2.17, 2.19.a, 2.19.b, 2.19.c., 2.19.d., 2.19.e, 2.20, 2.21, 2.22.a., 2.22.b., 2.22.c., 2.22.d., 2.22.e., 2.22.f., 2.22.g., 2.22.h., 2.22.i. y 2.22.j., 2.22.k., 3.1, 3.2, 3.3, 3.4.a y 3.4.b. y, 3.5, alegando que las mismas son manifiestamente impertinentes al juicio, de esta manera alega que la impertinencia se produce al no traer ningún hecho al proceso de los debatidos y controvertido en la presente demanda.
Ahora bien, este Juzgador observa de las pruebas aportadas por la parte demandante y contra las cuales se oponen a la admisión la demandada de autos, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., que en el escrito de pruebas la parte actora consigna un gran cúmulo de documentales como medios probatorios, los cuales dado su magnitud deben ser admitidos y para establecer su pertinencia es necesario adminicularlos entre si para poder establecer los hechos que pueden aportar al proceso que ayude o ilustre a este juzgador para decidir lo controvertido.
En consecuencia, este Tribunal considera que para garantizar el derecho a probar que asisten a la parte y en virtud de la necesidad de examinarlos en su conjunto, son razones suficiente para considerar que no existe la manifiesta impertinencia que alega la oponente, y con la simple admisión de las pruebas promovidas por la parte actora no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ni impide que posteriormente puedan ser declaradas como tales o incluso su ilegalidad en la definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva, por consiguiente, la oposición formulada debe ser desecha y así se decide.
Por otra parte, se opone la parte co-demandada Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO C.A., a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante relativas al capítulo I contentiva de la prueba de exhibición de documentos (archivos, controles y ordenes de reparación) “diversas reparaciones”, facturas, originales de notas internas del concesionario, libro de garantía o mantenimiento, programa de mantenimiento, alegando que la prueba de exhibición no cumple con los requisitos legales exigidos por la norma; en tal sentido arguye que la demandante no tiene la cualidad de comerciante sino como una simple cliente que adquirió por compra un vehículo en la concesionaria y además que la prueba está mal solicitada, ya que ha debido pedir la revisión al Juez para que examinara los documentos exigidos por ella en la sede de la empresa, alegando de esta manera la improcedencia de la prueba por ilegal.
Ahora bien, observa este Juzgador que se alega la violación de lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, el cual establece: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”.
Es de resaltar que la expresada norma se refiere a los Libros de Comercio, en el examen de la prueba de exhibición requerida por la accionante no se aprecia que la misma incida o pretenda aunque sea soslayadamente el examen de los libros de comercio, por lo tanto, considera este Juzgador que los documentos que solicita sean exhibidos no son los libros de comercio y, por consiguiente, no resulta ilegal la prueba de exhibición promovida y la oposición formulada debe ser desechada y así se decide.
Se opone igualmente a las documentales por ser manifiestamente impertinentes señalados en su escrito de oposición (folio 147), al respecto este Tribunal reitera el criterio previamente establecido que al ser un cumulo de pruebas exorbitantes deben necesaria mente ser adminiculadas entre sí, para garantizar el derecho a probar que asisten a la parte y en virtud de la necesidad de examinarlos en su conjunto, son razones suficiente para considerar que no existe la manifiesta impertinencia que alega la oponente, y con la simple admisión de las pruebas promovidas por la parte actora no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ni impide que posteriormente puedan ser declaradas como tales o incluso por su ilegalidad en la definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva, por consiguiente, la oposición formulada debe ser desecha y así se decide.
Finalmente, sobre la denuncia que las pruebas promovidas por las parte actora son abusivas y van en detrimento de los derechos de los accionados, este Juzgador estima que para ello es necesario su análisis en la sentencia de merito, ya que en esta etapa del proceso solamente le esta concedido a este Juzgador desecharlas por la manifiesta ilegalidad o impertinencia, y siendo que como fue establecido previamente este debe imperar en principio el derecho a probar de la partes, pudiendo ser declarada en la definitiva como abusiva de estimarlo así este Jurisdicente, por tanto, los argumentos expuestos en las oposiciones formuladas por las demandadas no resulto procedente ninguno, razón por la cual debe la misma ser declara sin lugar, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR las oposiciones formulada por los Abogados EDUARDO JURADO LAURENTIN actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. y el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 54.293
PP/mo/aa.