REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARIA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.678.052 y V-6.882.296 y ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GERMAN GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.3.84 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado GABRIEL CARIEL HURTADO, JUEZ PROVISORIO del JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCEROS: JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.840.862 y V-9.822.759 y ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS: OLIVER RIT PIÑERO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro.125.318 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.456
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución la presente demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado GERMAN GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO contra el Abogado GABRIEL CARIEL HURTADO, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
COMPETENCIA
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
El dispositivo legal antes transcrito es bastante claro, en cuanto a que el Tribunal competente para conocer de los alegatos de injuria constitucional en que se incurriese a través de actuaciones judiciales, es “el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, por lo tanto, se observa que éste Tribunal es el Superior Jerárquico vertical del Juzgado que emitió el pronunciamiento constituido por el ente judicial cuya conducta se cuestiona de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra los autos de fecha 21 de junio de 2012 y 10 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual la parte accionante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“..Mis mandantes son objeto de demanda fraudulenta por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por parte de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.840.862 y V-9.822.759, domiciliados en el Municipio Bejuma Estado Carabobo, mediante una pretensión de simulación de venta.
Esta demanda fue presentada el 23 de febrero del 2011 por los mencionados ciudadanos y tramitada por el mencionado Juzgado de Municipio Bejuma en el expediente 1.262.2011, el cual después de haber sido denunciado en el seno de la causa por nuestra parte el fraude procesal, el Juez que conoció de la misma abogado GABRIEL CARIEL HURTADO, dictó sentencia sin pronunciarse ante una denuncia de esta naturaleza, apartándose totalmente de la doctrina imperante en nuestros Tribunales de Instancia en relación al fraude procesal, su tratamiento y dictamen, y procedió a dictar sentencia de fondo declarando con lugar la demanda y simulada la ventas objeto de la misma, en fecha 31 de octubre de 2011.
Apelado tal dictamen el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el 13 de marzo de 2012 declarando con lugar la apelación interpuesta por nuestra parte, la nulidad de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 y ordenando la reposición de la causa para que el Juez a quo apertura el contradictorio fijando la oportunidad para que la parte actora conteste la denuncia de fraude procesal, tal como dispones el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, recibido el expediente en el Juzgado del Municipio Bejuco (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el Juez GABRIEL CARIEL HURTADO, el 05 de junio de 2012 le dio entrada mediante auto expreso ordenando proveer lo conducente.
El 11 de junio de 2012, dicta un auto donde señala que vista la sentencia dictada por el Juez Superior donde se declaró nula la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, y se ordenó la reposición de la causa para que la parte actora contestara la denuncia de fraude procesal, ordena a la parte actora dé contestación al día siguiente de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. (…).
Esta representación judicial, conforme al asombro que el Juez que conoció de la causa no procedía a inhibirse, ya que había decidido el fondo del debate, y por imperio del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito debía inhibirse, lo cual omitió deliberadamente, el 19 de junio de 2012, procedí personalmente en el carácter de apoderado judicial de los demandantes a recusarlos señalando que este Juez había emitido opinión de fondo, tanto es así que declaró con lugar la demanda, en la sentencia anulada de fecha 30 de octubre de 2011, este Juez, procede el mismo a dictar diferentes autos en la misma fecha, siendo que, el primero de ellos rechaza la recusación planteada y señala el mencionado Juez que nunca emitió opinión por adelantado en el pleito que se cumplieron todos los lapsos procesales en el juicio que se avoco el 09 de agosto de 2011 y que habían transcurrido todos los lapsos procesales, limitándose únicamente a dictar el fallo correspondiente…”
El presente amparo va dirigido contra la actuación realizada por el abogado GABRIEL CARIEL HURTADO Juez del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y los autos dictados en fechas 11 de junio de 2012, 21 de junio de 2012 y 10 de julio de 2012, se refiere a actuaciones judiciales que según la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, podría entenderse que actúa como Tribunal de Primera Instancia. En tal sentido es necesario destacar que al respecto nuestra Máxima Jurisdicción asentó:
“El precedente que sí es aplicable, porque se contrae a un supuesto igual al de autos es el veredicto de esta Sala n.° 876, de 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, que estableció, en los siguientes términos, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento, especialmente cuando se trata de desalojos:
En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Durán contra el ciudadano Nelson Valero García, en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.
Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:/(…)
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:/(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
De acuerdo con el criterio que se transcribió supra, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó el ciudadano José Lubin Díaz contra el fallo de 21 de junio de 2010 que dictó el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado de Primera Instancia Civil que, por distribución, corresponda en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para que, previa distribución, proceda a la notificación, tramitación y resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara.”.
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados y siguiendo el criterio establecido por nuestra Máxima Jurisdicción Constitucional, este Tribunal observa que los agraviados pretende exigir protección de la supuesta violación que se generó producto de las decisiones dictada por el Abogado GABRIEL CARIEL HURTADO en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que se encuentra siendo cercenado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El abogado GERMAN GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, interpone la presente acción de amparo constitucional contra el abogado GABRIEL CARIEL HURTADO en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción del Estado Carabobo y contra los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO en su carácter de terceros interesados, por la presunta violación de los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de agosto de 2012, se recibió oficio Nro.2.300-266 proveniente del Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial con anexo del informe de descargo emitido por el abogado GABRIEL CARIEL HURTADO en su carácter de Juez Provisorio presunto agraviante y en el cual alega textualmente lo siguiente:
“…que bajo ningún concepto ha sido la intención de este humilde Juzgador, vulnerar el derecho a la defensa ni acceso a la justicia de los ciudadanos MARIA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, como lo hace ver el mencionado abogado GERMAN GONZALEZ…(…) De lo antes planteado es necesario recalcar que bajo un argumento falso por parte del Abogado Apoderado como lo es el Ciudadano GERMAN GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.3.384, este ciudadano procede a señalar que el expediente no puede ser revisado por su parte, ya que por orden de quien aquí juzga, fue archivado y no se permitió actuación alguna, cuando del folio 84 de la Tercera Pieza del expediente in comento se evidencia diligencia suscrita por la Abg. SERGIA M. SANCHEZ, solicitando copias simples de las actuaciones y que tal diligencia se describe por sí sola, ya que se le dio acceso al expediente para poder interponer la diligencia. Se permite entonces quien aquí juzga hacerse la siguiente interrogante ¿A qué vulnerabilidad de acceso a la justicia y al expediente se está refiriendo el abogado GERMAN GONZALEZ ut supra? ”.
Los terceros interesados al momento de la audiencia constitucional que tuvo lugar en la presente causa en el lapso concedido para el derecho de palabra señalaron lo siguiente:
“…Solicito se pronuncie sobre la averiguación del nudo hecho que corre inserta en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la abogada Sergia Maria Sánchez Sánchez, por ejerció ilegal de la profesión y violación del articulo 12 de la Ley de abogado 160 del Código de procedimiento Civil. Solicito igualmente especial pronunciamiento sobre la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31 de marzo del 2005, caso José Luis García Hernández contra Llano De Arroz S.A, la cual establece el criterio correcto para resolver lo planteado en esta Audiencia Constitucional, y solicito muy especialmente en virtud de que no hay prueba inmediata seria directa y fragante que considere un perjuicio irreparable para la parte accionante además de no probar el presunto agraviado que en realidad no existe Juez Rector en nuestro Circuito y no haber promovido ninguna prueba para probar dicho alegato es que finalmente solicito que sea declarado sin lugar el amparo constitucional y que la presente causa de expediente 1262-2011, siga su curso en espera del nombramiento de Juez especial que a de conocer de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, es todo…”.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó que se declarara con lugar la presente solicitud de amparo constitucional a los efectos que se restituyan las violaciones señaladas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, en la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA MONTERO Y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, identificados en autos, y representados por el abogado GERMAN GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 3.384, y se acordó el restablecimiento de la situación jurídica inflingida anulando todas las actuaciones a partir del recibo de la causa por ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a partir del 07 de junio del 2012.
SEGUNDO: Observa este Tribunal que en las copias certificadas del expediente distinguido con el número 1.262-2012, nomenclatura del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señalado como agraviante en el presente proceso, lo siguiente:
El Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de octubre de 2011, declaró:
“PRIMERO: LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE, interpuesto, por los demandados, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, a través de su apoderada judicial Abogada, LUZMAR MOLINAS S. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad, de los demandados para sostener el juicio, invocada por los demandados ciudadanos, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, a través de su apoderada judicial Abogada, LUZMAR MOLINAS S. ASI SE DECIDE. TERCERO: CON LUGAR, la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por los ciudadanos, JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO. En consecuencia, se anulan los siguientes documentos de compraventa: Primero: La venta efectuada entre el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y la ciudadana, MARÍA MAGDALENA MONTERO, (su madre biológica) en fecha 16 de abril de 2009, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 83, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo 2009, inserto bajo el N° 2009.689, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224, Segundo: La venta efectuada entre la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, de fecha 22 de abril de 2009, por ante, la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserta bajo el N° 18, Tomo 79, de loa Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 2009.689, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por lo cual se ordena oficiar al mencionado organismo, una vez, firmada la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: De conformidad, con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Por cuanto, la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean tres días de despacho siguientes, a aquél, en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.”.
Una vez cumplidos los tramites relativos a la notificación de las partes y a la apelación incoada contra el expresado fallo, el mismo fue objeto de revisión por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la causa donde se denuncian la violaciones constitucionales el 13 de marzo de 2012, y en dicho fallo declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de noviembre de 2011, por la abogada LUZMAR MOLINAS, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2011, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Tribunal “a-quo” aperture el contradictorio, fijando la oportunidad en que la parte actora dé contestación a la denuncia de fraude procesal y aperture la consecuente incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”.
Remitidas las actuaciones nuevamente al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ese juzgado procedió a darle entrada nuevamente el 5 de junio de 2012 y el 11 de junio de 2012, dicta auto ordenando a la parte actora dar contestación a la denuncia por fraude procesal el día de despacho siguiente una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificados los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO en la persona de su apoderado judicial OLIVERT RIT PIÑERO CORONEL.
En diligencia de fecha 19 de junio de 2012, el abogado GERMAN GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en autos RECUSA al Juez del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la fundamenta en lo siguiente:
“En efecto, el Ciudadano Juez ha manifestado su opinión por adelantado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Cabe señalar que en fecha 31 de Octubre del pasado año 2011, este Tribunal declaro (sic) Con Lugar la demanda de Simulación de Venta intentada por los ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON Y YANILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, identificada en autos; lo que evidencia la opinión de fondo emitida sobre el caso planteado; Sentencia esta (sic) que fue apelada en su oportunidad legal; siendo dicha apelación declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarada además la Nulidad de la Sentencia, y repuesta la causa al estado en que el tribunal ad quo, apertura el contradictorio; dicha sentencia fue dictada por el ad quem, en fecha 13 de Marzo del presente año 2012. En tal sentido, al haber sido declarada Con Lugar la apelación y Nulidad de la Sentencia y, repuesta la causa al estado en que el Tribunal ad quo, apertura el contradictorio, la actuación de este Tribunal antes de la sentencia correspondiente revela su opinión adelantada sobre lo principal del pleito.”.(Destacado del Tribunal).
En auto de fecha 21 de junio de 2012, el Juez del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, textualmente declara:
“En el Despacho de hoy, veintiuno (21) de Junio del año dos mil doce (2012), comparece por ante este Tribunal, el abogado GABRIEL ANTONIO CARIEL HURTADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: “De conformidad con lo establecido por el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y vista la Diligencia precedente suscrita por el Abogado GERMAN E. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.384, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en la cual se me Recusa en base al Ordinal 15° del Artículo 82 Ejusdem, informo lo siguiente: “El Recusante alega que emití opinión por adelantado sobre lo principal del pelito antes de la sentencia correspondiente, la cual fue dictada en fecha 31 de octubre de 2011. Considero que no emití opinión alguna adelantada en el presente juicio, en el cual se cumplieron todos los pasos procesales señalados en el Código de Procedimiento Civil, avocándome al conocimiento de dicha causa en fecha 9 de Agosto de 2011, cuando ya había ocurrido la interposición de la demanda, hubo la contestación, se interpusieron las respectivas pruebas y estas etapas del proceso ocurrieron durante la gestión de otro Juez, mal puede el recusante señalar que he tenido opinión una marcada parcialidad hacia la Parte Actora, cuando en este caso he atenido mi conducta a lo alegado y probado en autos, dictando el fallo correspondiente en su debida oportunidad, por lo tanto los alegatos expresados por el Recusante no se enmarcan en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”. (Destacado del Tribunal).
El 21 de junio de 2012 el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la Recusación propuesta por el Abogado GERMAN GONZALEZ, en virtud que considera lo siguiente:
“… que lo alegado por el Recusante no se enmarca en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y además en la oportunidad en la cual se dictó sentencia se habían cumplido con todos los lapsos procesales señalados en el Código de Procedimiento Civil, habiéndome avocado al conocimiento de dicha causa en fecha 09 de Agosto de 2011, cuando ya había ocurrido la interposición de la demanda, hubo la contestación, se interpusieron las respectivas pruebas y estas etapas del proceso ocurrieron durante la gestión de otro Juez, mal puede el recusante señalar que he atenido mi conducta a lo alegado y probado en autos, dictando el fallo correspondiente en su debida oportunidad, y sin emitir opinión alguna adelantada en el presente juicio. (Destacado del Tribunal).
Asimismo se observa que el mismo día 21 de junio de 2012, el Juez del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, textualmente declara mediante auto:
“INADMISIBLE, la Recusación propuesta por el Abogado GERMAN E. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.384, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, que cursa al folio setenta y tres (73) de la Tercera Pieza del Expediente N° 1.262-2011, en virtud que lo alegado por el Recusante no se enmarca en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y además en la oportunidad en la cual se dictó sentencia se habían cumplido con todos los lapsos procesales señalados en el Código de Procedimiento Civil, habiéndome avocado al conocimiento de dicha causa en fecha 09 de Agosto de 2011, cuando ya había ocurrido la interposición de la demanda, hubo la contestación, se interpusieron las respectivas pruebas y estas etapas del proceso ocurrieron durante la gestión de otro Juez, mal puede el recusante señalar que he tenido una marcada parcialidad hacia la Parte Actora, cuando en este caso he atenido mi conducta a lo alegado y probado en autos, dictando el fallo correspondiente en su debida oportunidad, y sin emitir opinión alguna adelantada en el presente juicio…”. (Destacado del Tribunal).
Igualmente en fecha 21 de agosto de 2012 el Juez del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo dicta auto en el cual señala lo siguiente:
“…Vista la indeterminación en la parte dispositiva del fallo proferido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de Marzo de 2012, en la cual se repone la causa al estado en que el Tribunal A-quo aperture el contradictorio, fijando la oportunidad en que la Parte Actora de contestación a la denuncia de fraude procesal y se aperture la consecuente incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; como quiera que el mandato de ejecución, el Juez Superior no especifica los pasos a seguir por el Tribunal A-quo en lo referente a que se convoque al Suplente que ha de conocer del fondo del asunto, es ineluctable para este Tribunal, en aras de aplicar una Recta Administración de Justicia, de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso y con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Artículos 7, 12, 15, 188 del Código de Procedimiento Civil y aplicando por interpretación analógica al caso sub examine el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecer lo siguiente PRIMERO: Se revoca por Contrario Imperio de conformidad con lo establecido por el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2012 y en consecuencia se dejan sin efecto las Boletas de Notificación libradas en esa misma fecha y como consecuencia del auto antes mencionado. SEGUNDO: Se ordena Oficiar lo conducente a la Ciudadana Jueza Rectora en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se convoque al Juez Suplente que ha de dictar el nuevo fallo, conforme a lo establecido por el Artículo 50 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°04-938, de fecha 31-03-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera…”. (Destacado del Tribunal).
La querellante en diligencia del 9 de julio de 2012, apeló de los pronunciamientos emitidos el 21 de junio de 2012, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de julio de 2012 el Juez del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, dicta auto en el cual señala que:
”Vencido como se encuentra el lapso de allanamiento contenido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, hágase por Secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 07-06-2012 de fecha en que se le dio nuevamente entrada al expediente, según asiento N° del Libro Diario que se lleva en este Tribunal hasta la fecha en que dicta el presente auto (10-07-2012), ambas fechas inclusive; igualmente se acuerda oficiar a la Rectoría en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de ratificar la solicitud de designación del Juez Suplente que deberá conocer de la presente causa. En consecuencia, se ordena archivar el expediente hasta que tome posesión el Juez Suplente que se designe. Cúmplase lo ordenado…”. (Destacado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado del Municipio Bejuma de esta misma Circunscripción Judicial y que la partes actora señala como generadoras de las violaciones constitucionales que denuncia en la presente acción son ciertas y no se encuentran discutidas en su existencia sino en su procedencia, ya que lo discutido es si fue ajustado a derecho el proceder del presunto agraviante o si por el contrario con ello generó la violación constitucional que denuncia el accionante; por lo tanto, este juzgador procederá en primera fase a analizar las defensa alegadas por los terceros y, posteriormente la expuesta por el presunto agraviante. Y así se establece.
TERCERO: En el caso de marras la representación judicial de los terceros alega en defensa de las actividades desplegadas por el Juez del Juzgado de Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicita de este Tribunal se pronuncie sobre una averiguación de nudo hecho que se sigue por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a la abogada Sergia María Sánchez Sánchez, por ejercicio ilegal de la profesión y sobre la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 31 de marzo de 2005, en el caso José Luis García Hernandez contra Llano de Arroz, S.A., la cual establece el criterio correcto para resolver lo planteado en la Audiencia Constitucional en virtud que no hay prueba que en ese circuito exista un Juez Rector.
En este orden de ideas, en relación sobre el pronunciamiento de la averiguación que se sigue a la abogada Sergia María Sánchez Sánchez, este Tribunal Constitucional esta actuando en sede Civil y carece de competencia para emitir pronunciamiento al respecto y será ante los órganos competentes por la materia donde los terceros deben acudir para exigir pronunciamiento al respecto, además que dicha circunstancia resulta totalmente irrelevante a los hecho denunciados como generadores de la violación constitucional, por lo tanto, se desecha dicho alegato. Por otra parte, en relación con la doctrina que invocan los terceros como la que contiene el procedimiento correcto para resolver la incidencia contenida en el fallo dictado por nuestra Máxima Jurisdicción Constitucional el 31 de marzo de 2005, en el caso José Luis García Hernandez contra Llano de Arroz, S.A. 31 de marzo de 2005, en el caso José Luis García Hernandez contra Llano de Arroz, S.A., resulta aplicable solamente en el sentido que deja claramente establecido que en los casos donde solamente existe un juez en la localidad que carezca de suplente y éste se encuentre inhibido de conocer la causa, debe como consecuencia de la inhibición oficiar a la Rectoría Civil a los fines que el Juez Rector de la Circunscripción Judicial quien deberá designar un Juez Suplente especial para conocer de las causas paralizadas por la incompetencia subjetiva del Operador de Justicia que dirige actualmente el despacho, por consiguiente, este alegato versa sobre una correcta forma de proceder que no coincide con la actividad desplegada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo tanto, no eximen que este Tribunal Constitucional proceda al examen de las actuaciones denunciadas como injurias constitucionales y deba en consecuencia desestimar lo alegado por los terceros interesados. Y así se decide.
CUARTO: La Sala Constitucional al respecto de los casos donde a la pretensión deducida este dirigida contra decisiones judiciales, en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció:
“(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original).
De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala).
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Así mismo, en autos se aprecia que el Juez del Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial ordenó el archivo del expediente hasta que el Juez Suplente que deba conocer tome posesión, por lo que con este archivo temporal, a criterio de quien suscribe con ello impide que la parte pueda realizar actuaciones además que constituye una actuación no prevista en la Ley, haciendo admisible de manera inmediata la presente acción de amparo constitucional.
En sintonía con las denuncias realizadas por el querellante debe necesariamente este juzgador establecer en acatamiento del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, ya que el poder decisorio de todo Jurisdicente se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), es decir, tiene el deber de explicar su decisión, de tal manera que sea comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
Así tenemos que en lo que respecta a la garantía constitucional al juez natural contenida en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2003 estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737, cursivas, negritas y subrayado de éste Tribunal).
En el extracto de la sentencia de la Sala Constitucional que antecede se puede extraer con facilidad que será juez natural todo aquel donde se conjuguen las competencias objetivas y subjetiva, entendiendo que en la última de ellas, se refiere a la necesidad de la imparcialidad por parte del juez que va a permitir que se garantice una justicia imparcial transparente y para que puede ser concedida siempre una efectiva tutela judicial.
Así pues, con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales, en especial los jueces, para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico, de tal manera que se garantice a todo justiciable el derecho al juez natural, en este sentido, nuestro legislador procesal para garantizar el derecho al juez natural ha previsto dos mecanismos procesales a saber, el primero la inhibición y el segundo la recusación.
La inhibición es aquella obligación de manifestar unilateral y de manera espontánea principalmente del juez, pero en general de cualquier funcionario judicial, de exponer las razones que le restan imparcialidad u objetividad al punto que impiden o alteran la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan todo ello de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Frente a dicha manifestación del juez la parte que se vea afectada tiene el derecho de contradecirla, si considera que no son suficientes las razones alegadas por el operador de justicia o de allanar al Juez en caso que considere que dicho funcionario puede continuar en el conocimiento de la causa dentro de los dos días de despacho siguiente a la inhibición de conformidad con el artículo 86 eiusdem.
En cuanto a la recusación, podemos decir que es el derecho que tiene las partes o los terceros en una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia de acuerdo con las previsiones del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente; derecho éste, que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante el ejercicio de éste derecho por la parte que se sienta afectada por la posible perdida de imparcialidad del Jurisidicente, este último, tiene el derecho de ejercer su defensa rindiendo el informe correspondiente el mismo día o al día siguiente con arreglo a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras se aprecia que el Juez del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de octubre de 2011, dictó sentencia definitiva, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia del 13 de marzo de 2012, en donde destaca la reposición de la causa al estado que se apertura el contradictorio sobre la denuncia de fraude procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la nulidad del fallo dictado por el Juez del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, produjo la exposición sobrevenida de las razones de hecho y de derecho que consideraba ese Jurisdicente sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento con ocasión del juicio que por simulación de venta siguen los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO de PIÑERO contra JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, expediente 1.262-2011, nomenclatura de ese juzgado.
Al ser decido por el Juez del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo principal del pleito y declarada la nulidad de su decisión, lo obligaba al recibir nuevamente la causa a separarse del conocimiento de ella solicitando a la Juez Rectora la designación de un suplente, y no obstante ello, el agraviante desencadenó un conjunto de actuaciones en menoscabo del derecho de las partes a ser Juzgados por un juez natural (imparcial), sobre todo de la parte accionante en amparo, ya que subvirtió el trámite de la recusación y la declaró inadmisibles bajo una errónea interpretación de que lo alegado por el recusante (hoy accionante en amparo), que se refería a hechos distintos a los que alegó claramente como fundamento de su recusación sobre el hecho de haber decidido lo principal del pleito para luego declarar inadmisible bajo los mismos argumentos que no se ajustan a las razones que dispone el legislador adjetivo civil, ni la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para hacerlo; ello implica que se mantiene en el conocimiento de la causa obviando seguir con el procedimiento de la recusación y, como colofón, ante la apelación realizada por el querellante en esta acción, omite pronunciamiento al respecto y ordenó el archivo temporal de la causa, dejando sin posibilidad alguna al recusante de ejercer sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa mediante la revisión de las actuaciones por el Juez Superior respectivo.
Por las razones antes indicadas, ante las múltiples subversiones del proceso, valga decir, la subversión del procedimiento previsto para la recusación y la omisión en el pronunciamiento sobre la apelación del hoy querellante en amparo constituyen una violación directa e inmediata al derecho al Juez Natural que asiste al accionante en amparo y que no puede consentir este Tribunal Constitucional.
En conclusión, al no desprenderse del conocimiento de la causa el Juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, después que fue anulada su decisión, infectó de nulidad todas las actuaciones posteriores al reingreso de la causa en el despacho a su cargo por violación directa de la garantía al juez natural prevista en el artículo 49.4 y a la tutela judicial efectiva prevista también en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que actúo fuera de su competencia al perder su imparcialidad, y lleva a este juzgador a la convicción necesaria que la acción de amparo incoada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA MONTERO y JUAN PIÑERO MONTERO, mediante su apoderado judicial el abogado GERMAN GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 3.384, contra las omisiones y dictámenes del 21 de junio y 10 de julio del presente año, por el Juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe prosperar, y así se decide.
Finalmente como fórmula restablecedora de las garantías constitucionales conculcadas se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a partir del recibo del expediente por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a partir del 7 de junio de 2012, a los efectos que el juez se pronuncie sobre su competencia subjetiva previamente a cualquier actuación y se ordenó que oficie a la Juez Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial para que comunique la necesidad de un Suplente Especial en la causa llevada por ese Juzgado bajo el Expediente Número 1262-2011. Y así se decide.
Así mismo se ordena remitir el oficio correspondiente a las estadísticas al Juzgado del Municipios Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MARIA MAGDALENA MONTERO y JUAN PIÑERO MONTERO, mediante su apoderado judicial el abogado GERMAN GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 3.384, contra las omisiones y dictámenes del 21 de junio y 10 de julio del presente año, por el Juez del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, ORDENA como fórmula restablecedora la nulidad de todas las actuaciones a partir del 7 de junio de 2012, realizadas en la causa identificada en el Juzgado del Municipios Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el número de expediente 1262-2011, en consecuencia, oficie a la Jueza Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.
En virtud que el presente fallo fue dictado fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, al segundo (2°) día de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDIA GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
EXP. Nro.54.456.
PP/sg/aa.
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