REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PEDRO MARTIN PADILLA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.930 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ANA RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ y MARIA SILVIADORA CASTELLANO SARMIENTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.21.178 y 100.907.
DEMANDADO: PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.931 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALBERICO ANGELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.898.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE No. 54.384
OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR
I
NARRATIVA.
En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó:
“…MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre UN MIL (1000) ACCIONES, que le pertenecen al ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.958.931 y de este domicilio, en la empresa REPUESTOS LIENDO C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el Libro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.85, libro 110, de fecha 26 de Abril de 1974 y agregado al expediente Nro.2430 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2.012, el abogado ALBERICO ANGELO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, identificado en autos, parte accionada en la presente causa, se opuso a la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decir observa:
Una vez cumplidas las formalidades para la citación del demandado, y vencido el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos la citación del ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial procedió a designar como su defensor ad-litem, al abogado JUAN LUIS CONTRERAS, quien quedaría citado desde que prestara el juramento de Ley.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que el defensor ad-litem, prestó juramento por ante ese Tribunal el día 7 de marzo de 2012, oportunidad desde la cual se apertura el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, .
Los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
En las normas que anteceden se aprecia que nuestro legislador dispuso que la incidencia para resolver el decreto cautelar tiene una duración de trece (13) días de despacho, la cual siempre se inicia con la citación (presunta o expresa) de la parte contra quien obre la medida.
En el caso de marras este Tribunal observa que el accionado no estuvo presente en la ejecución de la medida, lo que implica que el término para la oposición se inició con la citación del defensor ad-litem, la cual tuvo lugar en el acto de juramentación llevado ante la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el siete (7) de marzo de 2012.
Igualmente observa este Tribunal que el accionado PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, comparece el dieciocho (18) de abril de 2012, y otorga poder apud acta y en esa misma fecha se opone a la rendición de cuentas. Advierte este Tribunal que conoce de la presente incidencia producto de la inhibición de la juez a cargo del referido Juzgado que tuvo lugar el día veinte (20) de abril de 2012.
Ahora bien, aprecia este Juzgador que el defensor ad-litem quedó citado el día siete (7) de marzo de 2012, y hasta la oportunidad en la cual comparece el accionado y confiere poder apud acta, valga decir, hasta la oportunidad en la cual cesó en sus funciones fue el dieciocho (18) de abril de 2012, habían transcurrido los siguientes días de despacho: en el mes de marzo de 2012: 7, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; en el mes de abril de 2012, 2, 10, 11, 12, 16, 17 y 18.
Así pues, este Tribunal evidencia que para la oportunidad en la cual el accionado comparece personalmente por vez primera en la presente causa, ya habían transcurrido dieciocho (18) días de despacho de la incidencia cautelar, de lo que se deduce que transcurrió el lapso de ley previsto para la incidencia, sin que el defensor judicial hubiere cumplido con su función de oponerse al decreto cautelar, e incluso no promovió pruebas en favor de su defendido y solo tuvo como actitud de un simple espectador, y con ello fue en detrimento de los derechos de la parte que representa.
Al respecto sobre las obligaciones que debe cumplir el defensor ad-litem, cabe destacar que la misma no puede ir en perjuicio de los intereses de su representado, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin nviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En razón de la doctrina fijada por la Sala Constitucional, este Juzgador considera que la falta de oposición y promoción de pruebas al decreto cautelar, valga decir, la inercia absoluta que mantuvo en la presente incidencia el defensor ad-litem, fue en detrimento de los derechos de su representado al dejarlos sin defensa alguna dado el carácter preclusivo que poseen los lapsos procesales; por consiguiente, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa que asiste al ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, parte accionada en la presente causa, debe ordenarse la reposición de causa hasta que la parte accionada haga oposición de la medida cautelar decretada en su contra dentro del tercer día de despacho siguiente a la presente decisión, en el sentido que la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación las partes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: REPONER la presente incidencia cautelar al estado que el ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA, haga oposición a la medida decretada en su contra dentro del tercer día de despacho siguiente a que conste en las actas procesales la notificación de la ultima de las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDIA GUDIÑO
Exp. Nro.54.384
PP/sg/aa.
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