REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de Octubre de 2.012.
202º y 153º
SOLICITANTES: ALFREDO ENRIQUE RAMÍREZ ESPINOZA, MARIA JESUS MAGDALENA MARTÍN DE RAMÍREZ, MARIA GLORIA OLIVEIRA RODRIGUEZ y ANA FRANCISCA GUTIERREZ SÁNCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.971.901, 10.506.692, 4.875.256 y 3.833.982, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARIBEL DEL CARMEN DÍAZ VEGA, ARGENIS FLORES FLORES y YENNIFER CAROLINA PÉREZ IRIARTE, Inpreabogado Nros. 176.841, 16.122 y 176.842, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.
SOLICITUD No. 54.511.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2012, por los abogados MARIBEL DEL CARMEN DÍAZ VEGA, ARGENIS FLORES FLORES y YENNIFER CAROLINA PÉREZ IRIARTE, Inpreabogado Nros. 176.841, 16.122 y 176.842, respectivamente, en su caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RAMÍREZ ESPINOZA, MARIA JESUS MAGDALENA MARTÍN DE RAMÍREZ, MARIA GLORIA OLIVEIRA RODRIGUEZ y ANA FRANCISCA GUTIERREZ SÁNCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.971.901, 10.506.692, 4.875.256 y 3.833.982, respectivamente, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la convocatoria de la actual directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFRADIA C.A., (Policlínica Guacara) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 1987 bajo el N° 01, Tomo 2-A, posteriormente se proceda a la designación de un Comisario Ad Hoc (sic), para que realice la inspección y revisión de los libros y efectos contables de la empresa y se ordene la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas, a objeto de nombrar una nueva Junta Directiva y Comisario para que se encarguen en breve tiempo de la direccion, fiscalización y subsanación financiera del ente mercantil, seguido que se comisione a un Juez ejecutor en la zona para que temporalmente presencie la realización de dicha Asamblea Societaria; y que la Asamblea reconozca las erogaciones de los demandantes, en aras de mantener el giro societario de tan importante servicio público. Se le dio entrada en fecha 24 de Octubre de 2012 bajo el Nro. 54.511.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal observa que la solicitud se origina como consecuencia que a decir de los solicitantes, se contrataron los servicios del Licenciado EDMUNDO RODRIGUEZ, contador público colegiado bajo el N° 46.709, para realizar una auditoria a los estados financieros de INVERSIONES COFRADIA C.A. (Policlínica Guacara) del ejercicio 2011, periodo finalizado al 31 de Enero de 2012, una vez realizada la auditoria, en las fechas 14 de Mayo de 2012, al 05 de Junio del mismo año, se revelan hallazgos importantes en los estados financieros de la empresa antes mencionada, que a parecer de los solicitantes constituyen graves irregularidades societarias.
Ahora bien, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo alegado por los apoderados judiciales de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RAMÍREZ ESPINOZA, MARIA JESUS MAGDALENA MARTÍN DE RAMÍREZ, MARIA GLORIA OLIVEIRA RODRIGUEZ y ANA FRANCISCA GUTIERREZ SÁNCHEZ, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
En relación a la jurisdicción voluntaria la doctrina nacional en manos de ARISTIDES RENGEL ROMBERG la ha definido en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, (según el nuevo Código de 1987), “como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Tomo I, pág. 121).
Por su parte, Rafael Ortiz-Ortiz, la define como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. (Teoría General del Proceso, pág. 131).
En este orden de ideas, este Juzgador aprecia que la solicitante lo que pretende es que de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código del Comercio, se cite a los administradores y comisarios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFRADIA C.A. (Policlínica Guacara), a los fines de que se fije fecha para la celebración de la asamblea de accionistas.
En cuanto a la actividad del juez en el recurso concedido en el artículo 291 del Código de Comercio, ya desde la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE LUIS BONNEMAISON, en sentencia dictada el 1 de octubre de 1998, señalaba:
“(…) El presente procedimiento trata sobre denuncia de irregularidades en la administración de una sociedad mercantil, en donde la parte interesada persigue que se constate de manera fidedigna su existencia. En Este sentido, el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo ‘(…) cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios’.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicio de las irregularidades denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la vedad de las denuncias, terminará el procedimiento.
Como se aprecia, este procedimiento trata de una jurisdicción voluntaria que Borjas la define como ‘aquellos actos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.”.
En la transcripción que antecede fue realizada por este juzgador a los fines de establecer que el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio es un procedimiento que persigue configurar una situación jurídica previa que permita llevar a cabo la celebración de una asamblea de accionistas, ésta circunstancia lleva a la convicción a este Juzgador que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se establece.
Establecido que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria que emana de una norma preconstitucional, es menester señalar que las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento la referida Resolución; quien deberá continuar con los tramites procesales necesarios y responder los alegatos expuestos por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RAMÍREZ ESPINOZA, MARIA JESUS MAGDALENA MARTÍN DE RAMÍREZ, MARIA GLORIA OLIVEIRA RODRIGUEZ y ANA FRANCISCA GUTIERREZ SÁNCHEZ, mediante sus apoderados judiciales, por todo ello constituye razón suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA y DECLINA la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial. Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 31 días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO. Abog. SIDIA GUDIÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, a las 09:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Solicitud Nro. 54.511.-
PP/jg.-
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