REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º

Vista la solicitud de Medida de Protección de los bienes de la comunidad en fecha 23 de Octubre de los corrientes, presentada por la ciudadana AIDE MAR OLIVA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.930.975; asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.641, parte demandante en el presente juicio, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que la demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que su cónyuge siga realizando ventas con cedula de soltero, malbaratará los bienes de la comunidad, lo cual excedió de los limites de una administración regular o ariesgó con imprudencia los bienes comunes que están administrando o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga de la solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega el demandante que el mayor riesgo a que se hace alusión en una medida cautelar en nuestro caso especifico, estaría plenamente amparada y demostrada de manera indubitable y fehaciente las ventas desmesurada de su cónyuge en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal. En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copias certificadas de los documentos con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR
Y GRAVAR, sobre los derechos de Un (1) bien inmueble constituido por Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra “C” y el número Cinco raya “B” (N° C-5-B), Piso Cinco(5) del Edificio Torre C del Conjunto Residencial y de Comercio “LA PAZ”, en la Avenida Cementerio, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, y su correspondiente puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Número 5-B, situado en la Zona del Estacionamiento del Edificio. Los linderos, medidas y demás determinaciones del Edificio TORRE C consta suficientemente detallados en el documento de Condominio de la Torre C, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 15 de Diciembre de 1.986, bajo el N° 26, Folios 1 al 7, Tomo 39, del Protocolo Primero. El apartamento identificado anteriormente tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (90,10 Mts2) consta de las siguientes dependencias: may o Pasillo de entrada, un (1) recibo-comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios, dos (2) baños. Cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Fachada NOR-ESTE y pasillo de circulación; SUR- ESTE: Apartamento N° C-5-A; NOR-OESTE: Fachada NOR-OESTE; SUR-OESTE: Fachada SUR-OESTE, y tiene un porcentaje de Condominio de VEINTE MILÉSIMAS POR CIENTO (0,020%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto General y un porcentaje de Condominio de DOS POR CIENTO (2%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad del Edificio TORRE C en particular. El mencionado inmueble le pertenece a PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cinco (5) de Mayo de 1.987, bajo el N° 38, Folios 1 al 6, Pto. 1°, Tomo 14, y según consta de documento de Liquidación de Comunidad Conyugal y Adjudicación debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los –7|
Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008), inserto bajo el N° 24, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 144, R-7128 y G-1401. 2) Los derechos sobre Un (1) bien inmueble equivalente a un CUARENTA COMO TREINTA Y UNO POR CIENTO (40,31%) constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Campiña, calle 193 y/o Avenida Guzmán Blanco, N° 65 Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (359,46 Mts. 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50Mts) con la parcela N° 78; SUR: En la dimensión Catorce Metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts), con área verde de la calle N° 1; ESTE: En veinticuatro Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (24,79 Mts) con las parcelas Nros. 64 y 79; y OESTE: También en Veinticuatro con Setenta y nueve Centímetros (24,79 Mts), con la parcela Nro. 66 y área verde de la Calle N° 1. La citada Quinta tiene una superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (101,03Mts). El mencionado inmueble le pertenece a PREDRO JOSÉ SOSA ROMERO, según consta de Sentencia Definitiva debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), inserto bajo el N° 4, folios 1 al 22, Protocolo 1°, Tomo 48, en cuanto a la medida Innominada este Tribunal ordena al ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 4.136.668, abstenerse a realizar cualquier operación o negocio sobre los bienes de la Comunidad Conyugal sin el previo consentimiento y autorización de su cónyuge ciudadana AIDE MAR OLIVA HERNÁNDEZ antes identificada, o para que ejerza su derecho que considere le asistan. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librara Despacho con las inserciones correspondientes. Librese despacho y oficios. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abg. Juan Carlos López
El Secretario