REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MUÑOZ REVILLA MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.349.490

APODERADO
JUDICIAL: VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.770.

DEMANDADA: MONASTERIOS MILANGELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.930.951

MOTIVO: ACCION REINDIVICATORIA


EXPEDIENTE: 23.308

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

Se inicia la presente causa mediante demanda de tercería que incoare la ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.349.490, asistido en este acto por la abogada VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.770, contra la ciudadana MILANGELA MONASTERIOS, por ACCION REINVINDICATORIA
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, es admitida la presente demanda de Acción Reinvidicatoria por ante este Juzgado.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte demandante mediante diligencia solicitó devolución de originales y copia fotostáticos simples del auto de admisión de la tercería y en esa misma fecha el tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el alguacil del tribunal consigna la citación una de la demandada ciudadana MILANGELA SEQUERA.
En fecha 28 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada en tercería ciudadana MARIA DOLORES HERNANDEZ REAL, consigna escrito de alegatos y solicita la perención de la tercería.

Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa este tribunal observa:
Que en fecha 20 de noviembre de 2008, se admitió la Acción Reinvidicatoria, observándose de que en el expediente no consta ningún otro tipo de actuación por parte de la demanda, evidenciándose que en fecha 17 de septiembre de 2003, siendo esta, la ultima actuación procesal, es decir, que desde la fecha en que se diligenció la parte actora 17/09/03 hasta la presente, ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandante haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Anínbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, la parte demandante no ha realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA