REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 16 DE OCTUBRE DE 2012.
DEMANDANTE: ARNALDO ZAVARSE PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.655, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL MT RENTAL C.A., representada por su Director ciudadano MARCOS MASCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.124.244.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil GENERAC POWER AND SERVICES 3000 C.A., representada por su presidente ciudadana IVONNE BENAVIDES MARRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.586.278.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- INTIMACIÓN.
EXP. Nº 7499

Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por el Abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, supra identificado, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL MT RENTAL C.A., representada por su Director ciudadano MARCOS MASCIA, supra identificado, en contra de la Sociedad Mercantil GENERAC POWER AND SERVICES 3000 C.A., se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 04 de Mayo del 2011, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 27 de Mayo del 2011, ordenándose intimar a la parte demanda.
En fecha 17 de Junio del 2011, diligencia del abogado Arnaldo Zavarse, consignando copias del libelo de la demanda, a los fines de que se libre la compulsa de citación y asimismo consignó los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil.
En fecha 29 de Junio del 2011, compareció el abogado Arnaldo Zavarse, presentado escrito constante de un (01) folio, contentivo de solicitud de ratificación de medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada.
Por auto de fecha 18 de Julio del 2011, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, que se libro a tal efecto.
En fecha 18 de Julio del 2011, este tribunal apertura cuaderno separado de medidas, decretándose Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil GENERAC POWER AND SERVICES 3000 C.A, librándose despacho de embargo y oficio Nº 618-2011, se remitió al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 30 de Septiembre del 2011, el ciudadano Juez Provisorio Abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre del 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de citación sin firmar de la Sociedad Mercantil GENERAC POWER AND SERVICES 3000 C.A, en virtud de que se traslado a la dirección indicada y no obtuvo respuesta por parte de persona alguna.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre del 2011, el Abogado Arnaldo Zavarse, solicitó se acuerde la citación del demandado de autos por medio de carteles.
Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2011, este Tribunal acordó librar cartel de Intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se libro el referido cartel ordenado.
Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero del 2012, la ciudadana IVONNE BENAVIDES, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GENERAC POWER AND SERVICES 3000 C.A, asistida del abogado Rafael Carillo Rodríguez, se dio por intimada en nombre de su representada y solicito copias simples de todo el expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero del 2012, la ciudadana IVONNE BENAVIDES, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GENERAC POWER AND SERVICES 3000 C.A, otorgó poder Apud acta al abogado RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, a quien el tribunal lo acordó tener como parte en el presente juicio, mediante auto de fecha 15 de febrero del 2012.
En fecha 05 de Marzo del 2012, compareció el abogado Rafael Carrillo, presentado escrito constante de un (01) contentivo de oposición del decreto intimatorio.
En fecha 27 de marzo del 2012, compareció el Abogado Arnaldo Zavarse, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio sin anexos.
En fecha 17 de Abril del 2012, compareció el Abogado Rafael carrillo, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios sin anexos.
Por auto de fecha 07 de Mayo del 2012, este tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.
Por auto de fecha 10 de Mayo del 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo del 2012, el abogado Rafael carrillo, impugnó a todo evento el escrito de pruebas promovidas por la parte actora e hizo valer el escrito de pruebas que presentara en fecha 17 de abril del 2012.
Por auto de fecha 16 de Julio del 2012, este Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho, a los fines de que tenga lugar un acto conciliatorio, entre las partes, acto que tuvo lugar el día 20 de Julio del 2012, el cual fue declarado desierto, en virtud de la no comparecencia de persona alguna al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
- Que la ciudadana IVONNE BENAVIDES MARRERO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil GENERAC POWER AND SERVICES 3000 C.A, libró un (01) cheque a favor de su representado con las siguientes características: A) Cheque Nº 46002198 de fecha 08 de Octubre de 2.010, girado con la cuenta corriente Nº 0102-0391-19-0000130734 del Banco de Venezuela, por la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 125.440,00), a la orden de la sociedad Mercantil MT RENTAL C.A:, representada por su director el ciudadano MARCOS MASCIA, antes ya identificado presentada para su cobro mediante deposito en la cuenta Nº 0156-0025-09-0100134469 del Banco 100% Banco, Banco Comercial C.A., el día 08 de Octubre de 2010, y fue devuelta con una hoja adjunta en la cual se establece como motivo de la devolución “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES” protestándolos oportunamente, según se evidencia del protesto realizado por el Notario Público Tercero de Valencia.
Que el cheque fue recibido como pago de la factura Nº 0000004344 de fecha 14 de Octubre de 2010, originada por la orden de compra Nº 000033., de fecha 06 de Octubre de 2010.
Que el cheque fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles, que a pesar de los múltiples y reiterados esfuerzos de su parte, han resultado materialmente imposible obtener la satisfacción del referido instrumento por la vía extrajudicial, y por lo que acude a demandar en nombre de su representado por el procedimiento intimatorio a la sociedad Mercantil “GENERAC POWER AND SERVICES 3000 C.A”, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 125.440,00) monto del cheque que acompaña a la presente acción.
2.- La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.526,40) por intereses de mora causados hasta el 14 de Abril del 2011, ala tasa del 12% anual.
3.- Los intereses de mora que se sigan causando a partir de Abril del 2011.
4.-La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 975,00), cantidad que corresponde a los derechos de registro causados por el levantamiento del protesto, pagados al servicio autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
5.-Las costas y costos del juicio.
6.- El monto resultante de la corrección monetaria de la suma demanda.
Igualmente solicitó se le decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, fundamentando su acción en los artículos 451 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE ACCIONADA NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA: EN EL ESCRITO DE PRUEBAS
La parte demandada en la persona de Apoderado Judicial Abogado RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.900.194, promovió las siguientes pruebas:
AL CAPITULO I: hace valer a favor de su representado la comunidad de la prueba, en todo lo que le favorezca y muy especialmente hace valer lo siguiente:
Primero: Hace valer a favor de su representado, el artículo 426 del Código de Comercio, lo que se refiere al endoso en procuración alegando: “… el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, procede a levantar el supuesto protesto, basándose en un endoso en procuración por lo cual no tienen facultades para ello...”.
Que el endoso en procuración, regulado y establecido en el artículo 426 del Código de Comercio, solo faculta al endosatario para el cobro del instrumento sobre el cual se efectúa el endoso.
Segundo: Hace valer a favor de su representado, el artículo 452 del Código de Comercio, ya que el protesto es extemporáneo.
Tercero: Hace valer a favor de su representada sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado falcón, en fecha 29 de Julio del 2010, Exp. Nº 9452.
Estableciendo asimismo que el presentante del protesto, no tiene ni facultad y menos cualidad para efectuarlo, y que el protesto se encuentra fuera del tiempo útil.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA YA RATIFICADOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Cheque por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 125.440,oo), emitido por la Sociedad Mercantil GENERAC POWER AND SERVICE 3000 C.A., GIRADO CONTRA EL Banco de Venezuela, Sucursal Valencia centro, cuenta corriente Nº 0102-0391-19-0000130734, a la orden de MT RENTAL C.A., signado con el Nº 46002198, depositado en la cuenta Nº 0156-0025-09-0100134469 del Banco 100% Banco, Banco Comercial C.A., el día 08 de Octubre de 2010, siendo devuelto el mismo con una hoja adjunta en la cual se establece como motivo de la devolución “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES y el protesto realizado por la Notaria Publica Tercera de Valencia en fecha 11 de Noviembre de 2010. Este Tribunal valora los instrumentos antes indicados de conformidad con lo en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, Y así se decide.
En tal sentido sala constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.

- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal resolver como punto previo lo alegado por parte accionada sobre la existencia o no de Caducidad del protesto.
En tal sentido es necesario destacar quien aquí juzga, que todo cheque debe presentarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista, conforme a lo previsto en el artículo 492 del Código de Comercio, so pena de operar la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, así como la pérdida de las acciones contra el librador si después de transcurrido los términos de presentación mencionados en el artículo antes referido, la cantidad del giro ha dejado de estar disponible por hecho del librado (artículo 493 ibídem). Una vez presentado el cheque al cobro, el pago deberá hacerse en esa misma oportunidad. En consecuencia, si existen fondos disponibles, el cheque debe ser pagado a su presentación al cobro, y en caso de que carezca de los fondos suficientes o existiere orden del librado de no pagarlo, el Banco, a requerimiento del presentante, ha de expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta la razón por la cual no hace el pago, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 494 eiusdem.
En tal sentido el artículo 491 del Código de Comercio establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes...”
La Sala de Casación Civil ha interpretado, que la expresión “debe constar” del artículo 452 del Código de Comercio, es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Gaceta Forense año 1977. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, (octubre a diciembre) Volumen I, N° 98, p.53).
Ahora bien, según la doctrina, establece que son cuatro (4) son las hipótesis de caducidad de la acción en materia de cheque, a saber:
“… dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 eiusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis esta contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio” (Vadell, J. 1987. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. pp. 51 y 51).
Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes:
1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza”, y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio);
2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco);
3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el cheque no es presentado al cobro en el lapso de seis (6) meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista);
4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio).
De la interpretación concatenada de las normas antes referidas, se puede concluir, que después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció criterio respecto al protesto, así:
“…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
De lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (203) Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. pp. 517 al 523).
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, conforme con el criterio jurisprudencial antes trascrito, que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de levantamiento del protesto por falta de pago, es de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de su emisión.
Corresponde entonces a este Juzgador, analizar si en el presente caso se produjo la caducidad de la acción cambiaria, alegada por la parte demandada; y al respecto el Tribunal observa:
De la revisión de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, fue emitido en fecha 08-10-2010, y, si bien fue presentado para su pago el día 08 de Octubre del 2010, mediante deposito en la cuenta Nº0156-0025-09-0100134469 del Banco 100% Banco, Banco Comercial C.A, el mismo fue devuelto con una hoja adjunta (Nota de Debito) del Banco 100% Banco de fecha 11 de Octubre del 2010, por motivo de devolución Gira sobre fondos no disponibles. Y por cuanto; la jurisprudencia de Casación ha sido clara en indicar, que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, en tal sentido se evidencia que corre inserto a los autos (folios 04 al 10) protesto efectuado por parte del Notario Público Tercero de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 11 de Noviembre del 2010, mediante el cual se dejo constancia que el cheque antes descrito no fue cancelado por no haber fondos en la cuenta.
Así las cosas, y por cuanto el cobro como el protesto del cheque fueron realizados en el lapso previsto por el Legislador, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión; es forzoso concluir, que se produjo la caducidad de la acción cambiaria. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la facultad que tiene el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, para efectuar el protesto de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio lo cual establece:
“Cuando el endoso contiene la palabra “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante”.
De la norma antes señalada no tiene otra finalidad que la de permitir que el instrumento cambiario pueda ser endosado, con el objeto de que el endosatario cumpla funciones de un mandatario al cobro, es decir, en virtud del endoso en procuración, el endosatario no adviene en titular de los derechos derivados del instrumento cambiario, sino en un simple mandatario del endosante al solo efecto de ejercitar esos derechos, a fin de obtener el cobro del mismo.
Así mismo resulta pertinente señalar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 mayo de 2005, Magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-2004-000024. En cuanto a la interpretación que le ha dado la doctrina del artículo 426 del Código de Comercio, referido al endoso en procuración:
“...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador excepciones que las que podrían oponerse al endosante (art 426). Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común. Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato. El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante...Omissis... El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.‘...’.Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros....el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma....Omissis... El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.” (Oscar R. Pierre Tapia. Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. 1996. págs 181-187). En ese mismo sentido la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra Letra de Cambio. 1990, pág 70, expresa lo siguiente: “...En doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato.... Tampoco puede transmitir la letra sino a título de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante del título, y si lo que ha recibido es un poder para el cobro, sólo está facultado para sustituir ese poder...” Con apoyo en la opinión del Dr. Morales nuestra Jurisprudencia tiene establecido que el “...legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, investido al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al (sic) cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra...” Es pues la forma más sencilla de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambio.”(Resaltado de la Sala) De acuerdo a los razonamientos antes expuesto, es oportuno precisar los siguientes puntos en cuanto al endoso en procuración:
-El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, que indiquen mandato.

-El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.

-El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.

-El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder
-El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...”.
Ahora bien en el caso bajo estudio, se observa que corre inserta al folio (09) del cuerpo del expediente, endosó del cheque que funge como instrumento fundamental de la demanda emitido por la Sociedad Mercantil MT RENTAL C.A, representada por su Director ciudadano MARCO MASCIA, a los abogados ARNALDO ZAVARSE PEREZ, ARNALDO ZAVARSE SOTO y ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros 55.655, 142.125 y 106.144, el cual se transcribe a continuación:
“...Con facultades para convenir, transigir… y en general, ejercer cuantos actos se consideren necesarios y útiles para la mejor defensa de los intereses derechos y acciones de… facultades de carácter enunciativo y no limitativo”.
Lo que puede evidenciar quien aquí juzga, que quien efectuó el protesto por ante la Notaria Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre del 2010, Abogado Arnaldo Zavarse, en su condición de endosatario en procuración si tiene la legitimidad para tal fin. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION, interpuesta por el ciudadano ARNALDO ZAVARSE PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.655, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MT RENTAL C.A., representada por su Director ciudadano MARCOS MASCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.124.244, en contra de la Sociedad Mercantil GENERAC POWER AND SERVICES 3000 C.A., representada por su presidente ciudadana IVONNE BENAVIDES MARRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.586.278.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 125.440,00) por concepto del cheque demando.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.526,40) por intereses de mora causados hasta el 14 de Abril del 2011, a la tasa del 12% anual, más aquellos que estén por vencerse y hasta que quede la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora que se sigan causando a partir de Abril del 2011, más aquellos que estén por vencerse y hasta que quede la sentencia definitivamente firme.
QUINTO: se condena a pagar a la parte demandada, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 975,00), cantidad que corresponde a los derechos de registro causados por el levantamiento del protesto, pagados al servicio autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
SEXTO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100(Bs. 31.360,00) por concepto de costas procesales y honorarios profesionales.
SEPTIMO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012). Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:25 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA

Exp. Nro.7499
YRC/SSM/grisel