REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 Octubre de 2012
PARTE DEMANDANTE: JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 3.579.444 y 4.132.309 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.390 y 16.234.
PARTE DEMANDADA: ABEL DE JESUS RODRIGUEZ AROCHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.128.412.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N° 7993
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por los Abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, supra identificados en contra del ciudadano: RODRIGUEZ AROCHA ABEL DE JESUS, supra identificado. se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 11 de Julio del 2012, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de ocho (08) folios útiles y anexos, Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 13 de Julio del 2012, siendo admitida por auto de fecha 17 de Julio del 2012, ordenándose citar al demandado de autos para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio del 2012, el abogado Julio Hung, consignó copias del libelo de la demandada a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, y asimismo consignó los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil, dejando constancia el ciudadano Alguacil de este Tribunal de haber recibo los mismos.
Por auto de fecha 26 de Julio del 2012, este Tribunal acordó librar compulsa de citación al demandado de autos, el cual se libró a tal efecto.
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio del 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar del ciudadano ABEL DE JESUS RODRIGUEZ, en virtud de negarse a firmar la misma.
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto del 2012, el abogado Julio Hung, solicitó se libre boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar la boleta de notificación mediante auto de fecha 06 de Agosto del 2012.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del 2012, la ciudadana secretaria titular de este Tribunal, dejo constancia de haber llenado las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Septiembre del 2012, comparece el abogado WISTHON CAMPOS BECERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial ABEL RODRIGUEZ AROCHA, presentando escrito de contestación a la demandada, constante de folio y anexo instrumento poder notariado.
En fecha 02 de Octubre del 2012, comparece el ciudadano ABEL DE JESUS RODRIGUEZ, asistido de la abogada MARIA AUXILIADORA ROSAS TIRADO, consignando escrito de promisión de pruebas constante de 08 folios sin anexos.
Asimismo mediante diligencia de fecha 02 de Octubre del 2012, el ciudadano ABEL DE JESUS RODRIGUEZ, otorgó poder Apud acta a la abogada María Auxiliadora Rosas.
Igualmente comparecieron los abogados Julio Hung y Manuel Tovar Acosta, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios, sin anexos.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre del 2012, este Tribunal acordó agregar y admitir cuanto ha lugar en derecho, los escritos de pruebas promovidas por las partes, se acordó para el segundo día de despacho siguiente, a los 9:00a.m y 10:00a.m., para que tenga lugar el acto de posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, asimismo se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m., a los fines de que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadano Wisthon Eduardo Campo, se libro boletas de notificación a los abogados Julio Hung y Manuel Tovar.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre del 2012, este Tribunal exhorto a las parte a un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00a.m,
En fecha 05 de Octubre del 2012, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano WHISTHON EDUARDO CAMPO, declarando el Tribunal desierto el acto, en virtud de que el testigo compareció sin cedula laminada.
En fecha 05 de Octubre del 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa, declarándose al acto desierto en virtud de la no comparecencia de la parte actora, se dejo constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano Abel Rodríguez, asistido de la Abogado Rosas Tirado María.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre del 2012, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, el cual consigna boletas de notificación de los Abogado JULIO HUNG y MANUEL TOVAR ACOSTA, en virtud de no poder localizar
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que demanda el cobro de Honorarios Profesionales, causados en un proceso civil, instaurado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 48.591, por cuanto no fueron cancelados sus honorarios profesionales, a pesar de haber llegado a feliz término el procedimiento de Daños y `Perjuicios, tal como lo demuestra la transacción efectuada el día 08 de Mayo del año 2012 y homologado en fecha 14 de Marzo del 2012, tal como consta en copias certificadas anexas junto al libelo, así como las actuaciones efectuadas en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Abel de Jesús Rodríguez, parte demandante en el mencionado proceso, instaurado contra el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, pagando el Municipio Valencia, del acuerdo transaccional el Municipio Valencia pago la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.00,00), al ciudadano Abel De Jesús Rodríguez, quien no cancelo sus honorarios profesionales y es por lo que acuden por ante este Tribunal a demandar el cobro de honorarios profesionales, fundamentando su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, estimando la acción en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00).

ALEGATOS D ELA PARTE ACCIONADA:
Mediante escrito presentado por el Abogado Wisthon Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABEL DE JESUS RODRIGUEZ, antes identificado dio, contestación a la demanda en los siguientes términos:
- PRIMERO: Que es cierto que los demandantes iniciaron en el año 2003, demanda por Daños y Perjuicios contra el Municipio bajo la gestión del ciudadano FRANCISCO CABRERA, que la causa duro nueve años en cuestiones previas.
- SEGUNDO: Que es falso que los abogados demandantes hayan llegado a feliz término la causa, en virtud: “En enero del 2010, … el hoy demandado, solicitó mi ayuda profesional en la solución del asunto, y en efecto, inicie las conversaciones con el ciudadano Alcalde y el Sindico Municipal, y después de largas conversaciones donde en ningún momento participaron los abogado JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, logre me aceptaran las conversaciones extrajudiciales con las autoridades municipales …que el 12 de Marzo de 2012, día en que logre… la transacción con el ciudadano Sindico Municipal … transacción que le comunico a los abogados demandantes, para que estuvieran presentes y dieran su consentimiento… que en conversaciones con los demandantes, con mucha cordialidad aceptaron el pago por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.00,oo)…enviados por el señor ABEL el 16 de Mayo de 2012… todos conformes sin recibir recibo alguno, todo dentro de las más absoluta confianza…, solicita se declare sin lugar la pretensión.



DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA TENEMOS QUE:

Promovió copia del expediente Nº 48.591, Certificadas por la Secretaria Abogada MAYELA OSTOS FUENMAYOR, del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante a los folios 09 al 58 del cuerpo del expediente.
En relación a la prueba documental arriba promovida por la parte actora, este tribunal las valoras de conformidad con el “Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, Y así se decide.
En tal sentido sala constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el merito favorable que de las actas procesales se arrojen a favor de su representada, especialmente las que rielan en los folios 09 al 58 del cuerpo del expediente, con respecto a su valoración, este Juzgador emitió su pronunciamiento en análisis procedente, otorgándole valor probatorio, por las razones antes explanadas. ASI SE DECIDE.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS: promovió como testigo al Ciudadano WISTHON EDUARDO CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 2.837.803, quien compareció a rendir declaración el día y hora fijado por el Tribunal, y en virtud de no poseer cedula laminada, que lo identificara el Tribunal declaro desierto el acto. En consecuencia el Tribunal desecha la prueba testimonial y Así se decide.
DE LAS POSICIONES JURADAS: esta prueba queda desechada, por cuanto no se logro la citación de los Abogado JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, quienes fueron llamados para absolver las cuestiones previas y Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tramitada debidamente la litis y no observando este Juzgador, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia, para lo cual previamente observa:

Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
La parte intimada quedó formalmente citada de conformidad con el articulo 218 del Código procesal Civil en fecha 13 de Agosto de 2012, en consecuencia, la parte intimada no dio contestación a la demanda, en el lapso legal teniendo como oportunidad procesal el día 14 de Agosto de 2012 y el 19 de septiembre de 2012, tal como se evidencia del computo expedido por secretaria del despacho, el cual se encuentra inserto en el folio 101 del expediente que conforma el presente expediente.
Ahora bien, ¿Que consecuencias trae la falta de contestación a la reclamación de honorarios profesionales judiciales?
La palabra “intimación” contenida en las disposiciones que regulan la reclamación de honorarios profesionales, ha generado muchos equívocos en la interpretación del procedimiento, ya que muchos abogados e incluso jueces, han tendido a confundir la reclamación de honorarios profesionales, con el procedimiento por intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta ser totalmente contrario a la normativa que regula ambas instituciones, púes el procedimiento intimatorio requiere, para dar inicio al trámite, de la existencia de uno de los llamados títulos “ejecutivos” o guarentigios, los cuales contienen en si mismos, la obligación de pagar una suma liquida y exigible de dinero, lo cual no sucede en el procedimiento de reclamación de honorarios en el cual, ni siquiera cuando el juez declara la existencia del derecho al cobro, en la primera fase del proceso, está liquido el monto de los honorarios púes, precisamente esa es la función del tribunal de retasa: determinar el monto de los honorarios que deberá pagar el intimado; Por esta y muchísimas otras consideraciones, no es posible confundir ambos procedimientos.
Así mismo este Tribunal toma en consideración decisión por La Sala De Casación Civil, en fecha 01 de junio de 2011, en expediente 2010-000204, procedió a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costa, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia:
1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.
Por otro lado, al respecto la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia aprecia, que el criterio que fue aplicado al caso bajo estudio fue congruente con el criterio que asentó esta Sala en lo que respecta a los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.”

En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 14.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).

Ahora bien, establecidos todos los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, solo resta cumplir con la obligación de fijar el monto máximo que por concepto de honorarios deberán asignar los retasadores a la parte demandante.
Tal obligación de fijación del parámetro máximo por concepto de honorarios que debe efectuar el Juez de la causa en la primera fase o fase declarativa del juicio de Estimación el Intimación de Honorarios, ha sido establecido por recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar la sentencia de fecha 08-08-03, dictada en el expediente 01-187, sentencia 406, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche en la cual se indicó:
“Como el término retasa implica tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho”

Como quiera que el juicio que dio origen a la demanda de intimación y estimación de honorarios se inició por una demanda de de indemnización de daños y perjuicios intentado por el ciudadano Abel de Jesús Rodríguez Arocha en contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo, antes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el numero de expediente 48.591 respectivamente, el cual consta en copias certificadas inserto en los folios que conforma el presente expediente 09 al 58, la cual fue estimada por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.467.980,00), la indexación y las costa y costo del proceso incluyendo los honorarios profesionales del abogado prudencialmente estimado por el Tribunal.
De modo púes que no tratándose de un procedimiento por intimación, la falta de contestación de la demanda NO PUEDE TRAER COMO CONSECUENCIA LA DECLARATORIA DE FIRMEZA DEL “DECRETO” púes –se repite – no existe decreto alguno, se trata de una simple demanda de cognición reducida, en la cual el juez debe declarar si hay o no lugar derecho al cobro de los honorarios, decidido lo cual, la parte intimada perdidosa tiene el derecho de acogerse o no al derecho de retasa.
Al no haber contestado la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada incurrió en el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta, el segundo supuesto relativo a la falta de promoción de pruebas, tal como se observa que la intimada no promovió pruebas que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo cual dicho requisito igualmente está cumplido, y en cuanto al tercer requisito de no ser contraria a derecho la pretensión del demandante se observa que la reclamación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra tutelada por el artículo 22 de la Ley de abogados, por lo cual este requisito también se encuentra cumplido.
Habiendo incurrido la intimada en confesión ficta, resultan establecidos todos los hechos libelados con su confesión, por lo que la reclamación es procedente en derecho resultando inoficioso analizar las restantes pruebas de autos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los Abogados JULIO HUNG Y MANUEL TOVAR, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidades V-3.579.444 y V-4.132.309, de este domicilio respectivamente en contra el Ciudadano: ABEL DE JESUS RODRIGUEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.128.412 de este domicilio respectivamente.

Dada la reiterada jurisprudencia relativa a que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, no genera nuevos honorarios profesionales, no existe condenatoria en costas en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012). Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular,

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

Exp. Nro.7993
YRC/SSM/Grisel