REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de octubre de 2012
202° y 153°

SOLICITANTE: SANDRA ISABEL ORIA DE AULAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V- 12.109.502 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, MARIA DE JESUS PARRA SANCHEZ, Inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 95.773.
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7107
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana SANDRA ISABEL ORIA DE AULAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V- 12.109.502 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, MARIA DE JESUS PARRA SANCHEZ, Inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 95.773; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada con dinero de su propio peculio pon un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo); fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del ejecutivo del estado Carabobo, con una área aproximada de área total de: TREINTA Y NUEVE METROS CUDRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (39,36 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (3,20 Mts) de frente, por DOCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (12,30 Mts) de fondo, ubicado en el sector Valle Verde, avenida 111, casa S/N, municipio Naguanagua, del estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con bienhechurias que son o fueron de la familia Henriquez; SUR: con bienhechurias que son o fueron de la familia Garcia; ESTE: bienhechurias que son o fueron de la familia Garcia; ESTE: bienhechurias que son o fueron de la familia Moreno; OESTE: avenida 111, casa S/N que es su frente. Dichas bienhechurías construidas a sus solas, únicas y propias expensas están constituidas por una casa de dos (02) plantas, la planta alta consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, pasillo, balcón, de techo de acerolit; la planta baja consta de garaje, sala, cocina- comedor, lavandero y un (01) baño, ventanas panorámicas, puertas de hierro y de madera, portón de hierro, todo el inmueble se encuentra provisto de tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y aguas servidas, debidamente empotradas, además el sector posee todos los servicios públicos. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2012, le dio entrada a la presente solicitud y el 21 de septiembre de 2012 se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 25 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos HEIDY COROMOTO COLINA ARIA Y JOSE RAFAEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.469.614 y V- 12.030.467, tal como consta a los folios 9 y 12.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana: SANDRA ISABEL ORIA DE AULAR, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada con dinero de su propio peculio con un valor dede CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo); fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del ejecutivo del estado Carabobo, con una área aproximada de área total de: TREINTA Y NUEVE METROS CUDRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (39,36 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (3,20 Mts) de frente, por DOCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (12,30 Mts) de fondo, ubicado en el sector Valle Verde, avenida 111, casa S/N, municipio Naguanagua, del estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con bienhechurias que son o fueron de la familia Henriquez; SUR: con bienhechurias que son o fueron de la familia Garcia; ESTE: bienhechurias que son o fueron de la familia Garcia; ESTE: bienhechurias que son o fueron de la familia Moreno; OESTE: avenida 111, casa S/N que es su frente. Dichas bienhechurías construidas a sus solas, únicas y propias expensas están constituidas por una casa de dos (02) plantas, la planta alta consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, pasillo, balcón, de techo de acerolit; la planta baja consta de garaje, sala, cocina- comedor, lavandero y un (01) baño, ventanas panorámicas, puertas de hierro y de madera, portón de hierro, todo el inmueble se encuentra provisto de tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y aguas servidas, debidamente empotradas, además el sector posee todos los servicios públicos. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana SANDRA ISABEL ORIA DE AULAR, antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de catorce (14) folios útiles.- LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/yc
Exp.7107