REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Valencia, 29 de octubre de 2012
Años: 202° y 153°
DEMANDANTE: MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.902, en su carácter de apoderado judicial INVERSIONES DUBAJ C.A.
DEMANDADO: AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.118.536.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 8084-2012.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 04/10/2012, correspondió a este Tribunal, presentado por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.902, en su carácter de apoderado judicial INVERSIONES DUBAJ C.A.; quien acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente al ciudadano AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.118.536, por RESOLUCION DE CONTRATO.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que el demandante alega que dio en subarrendamiento un local comercial ubicado en la avenida Lara, entre la Avenida Bolívar Sur y la Avenida Urdaneta, en el Centro Comercial CHAL, local N° 11-B, Parroquia La Candelaria del municipio Valencia del Estado Carabobo. Que su poderdante le hizo entrega de los locales objeto del presente juicio mediante contrato determinado a partir del 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, al ciudadano, AURELIO PUMALLANQUI CESPEDES, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.118.536, en calidad de subarrendatario, pues bien, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Es decir, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.902, en su carácter de apoderado judicial INVERSIONES DUBAJ C.A., peticiono a lo largo de su libelo la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado, fundamentándolo en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo que evidencia quien aquí juzga, de las actas procesales, el instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora es a tiempo indeterminado, en virtud como se observa según la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, tal como riela en los folios 46 al 50, en conclusión se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años doscientos dos (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nº 8084
YRC/SSM/yc.
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