REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia: 03 de Octubre del 2012
PARTE SOLICITANTE: CATALINA TRINIDAD ARNAU CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.494.696, asistida del abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.286.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.164
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA.: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°. 7123

Vista solicitud de Reconocimiento de Contenido y firma, presentado por la ciudadana CATALINA TRINIDAD ARNAU, supra identificada, asistida del abogado Luis Ojeda Perelli, antes identificado, se recibe la solicitud y sus recaudos anexos en fecha 17 de Septiembre del 2012, por ante el tribunal Distribuidor que lo es el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constante de ocho (08) folios útiles y anexos, dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Septiembre del 2012, acordándose tener a la vista para proveer.
A tal efecto este Tribunal conforme a lo solicitado observa:
Que la solicitud antes referida, se circunscribe al Reconocimiento de contenido y firma del testamento otorgado por el ciudadano FRANCISCO JOSE ARNAU CURIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.579.000, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio del 2012, quedando asentada bajo el Nº 37, Tomo 376, de los libros de autenticaciones, en cuya clausula tercera: instituyó como heredera a la ciudadana CATALINA TRINIDAD ARNAU, antes identificada, de todos los derechos que le corresponde sobre un inmueble descrito en la clausula primera del referido testamento con las respectivas medidas, datos de Registro, señales, linderos y demás determinaciones, derechos que constituyen el 30% del inmueble objeto del testamento, fundamentando su solicitud en los artículos 855 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido es conveniente examinar las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de testamento.
El artículo 833 del Código Civil, señala que:
“El testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la ley.”
El ordenamiento jurídico venezolano reconoce tres (3) tipos de testamentos: El testamento ordinario; el testamento especial y el testamento otorgado en el extranjero.

1.- El testamento ordinario o normal es aquél que puede ser otorgado siempre, en todo momento y en cualquier lugar del país, independientemente de cuáles sean las circunstancias particulares que afecten al testador o al sitio donde él se encuentra.

A su vez el testamento ordinario puede ser abierto o cerrado. Hay testamento abierto, público o nuncupativo, cuando su autor lo otorga de forma tal que todo el mundo puede enterarse de su contenido, aun antes de la apertura de la respectiva sucesión (art. 850 del Código Civil).
Hay testamento cerrado, privado o secreto, cuando se le otorga de manera tal que sólo el testador y la persona a quien él ha encargado la redacción del mismo, si fuere el caso conocen su contenido, ya que el acto sólo se hace público después de la apertura de la correspondiente sucesión. (art. 851 del Código Civil).
2.- El testamento especial o extraordinario, es aquél que únicamente puede ser otorgado cuando el testador o el lugar donde el mismo se halla, está afectado por determinadas y peculiares circunstancias.
Así, pues, son testamentos especiales los que pueden otorgarse únicamente en las siguientes circunstancias: En lugares donde reina epidemia contagiosa grave (arts. 865-866 del Código Civil); a bordo de buques, mercantes o de guerra, durante un viaje (arts. 867-874 del Código Civil); y por militares en campaña (arts. 875-878 del Código Civil). (Derecho de Sucesiones. Francisco López Herrera. Págs. 211-212-213).
3.- Los testamentos otorgados en el extranjero. (arts. 879 y 881 del Código Civil).
Constituyendo el testamento el acto jurídico solemne por excelencia y dada la formalidad en su otorgamiento deben cumplirse las solemnidades y formalidades exigidas por el Código Civil y leyes vigentes.

En el caso de autos se observa que el testamento fue otorgado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09/07/2012, quedando autenticado bajo el Nº 37, Tomo 376 de los Libros de Autenticaciones, lo que hace que dicho instrumento constituya un testamento ordinario abierto, cuyo otorgamiento lo regulan los artículos 852 y 853 del ejusdem, que señalan:

“Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.”

“Artículo 853: También podrá otorgarse sin protocolización ante el registrador y dos testigos, o ante cinco (5) testigos sin la concurrencia del Registrador.” (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).
Así pues, se obtiene que el testamento ordinario abierto puede ser de tres (3) formas: 1) Testamento otorgado por escritura pública; 2) testamento otorgado sin protocolización ante el registrador y 3) Testamento otorgado ante cinco (5) testigos.
En el caso subjudice, tal como se expuso atrás, habiéndose otorgado el testamento ante el Notario Público, el testamento de autos constituye un testamento ordinario abierto, pues cualquiera pudo enterarse de su contenido antes de la apertura de la sucesión.
Asimismo señala el art. 855 del Código Civil, el reconocimiento ulterior del testamento otorgado ante cinco testigos por no menos de dos de éstos y por el testador (si vive y no está imposibilitado) comprende y se refiere a sólo dos elementos o aspectos del acto testamentario: que la firma que allí aparece como suya, es efectivamente de la persona que efectúa el reconocimiento y el testamento en cuestión realmente contiene las disposiciones de última voluntad del testador.
Sin embargo, según dispone el art. 917 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del reconocimiento judicial de dicho testamento, el mismo debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre, a fin de que esa autoridad judicial interrogue a los testigos y al testador, si fuere el caso sobre los siguientes hechos: si el acto del otorgamiento del testamento se verificó estando los cinco testigos reunidos con el testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del testador y los testigos; si presenciaron la firma del testamento por el testador y por los testigos; si las firmas que aparecen el testamento, son efectivamente las de dichos testador y testigos; y si a su juicio, el testador se hallaba en condiciones de hacer testamento.
Por otra parte señala el artículo 864 del Código Civil:
“Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir.
No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto: los herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio”.(negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien de una revisión efectuada al documento anexo a la presente solicitud, se desprende que el mismo fue presentado ante un Notario Público, con la presencia de Cinco (05) testigos, los cuales a decir son: GUEVARA SEQUERA MEILY JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.462.153, ARAMINTA MARGARITA RODRIGUEZ DE SOCORRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.190.544, GIOCONDA ELIZABETH MORATINOS DE MERINO REYNA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.020.623, ARNAU CURIEL CATALINA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.494.696, y VILCHEZ ARNAU ADRIANA JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.246.842, por lo que se puede evidenciar de una revisión exhaustiva, que una de las testigos ciudadana ARNAU CURIEL CATALINA TRINIDAD, antes identificada, es instituida en el testamento como única heredera de los derechos que le corresponden al ciudadano FRANCISCO JOSE ARNAU CURIEL, antes identificado por lo que a criterio de este sentenciador la solicitud no debe prosperar por estar inmerso en el testamento las disposiciones establecidas en el artículo 864 del Código Civil. ASI SE DECIDE
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA solicitada por la ciudadana CATALINA TRINIDAD ARNAU CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.494.696, asistida del abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.286.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.164.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA Exp. Nro. 7123-2012
YGRC/SSM/grisel