REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de octubre de 2012.-
202° y 153°
SOLICITANTE: DILCIA BARTOLA LOPEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 7.001.751, en su nombre y en representación de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO RIVAS LOPEZ, CLAUDIA CAROLINA RIVAS LOPEZ, WENDY KARINA RIVAS LOPEZ, KAREN JOSELIN RIVAS LOPEZ, BETZY BEATRIZ RIVAS LOPEZ, WILMARY ANDREINA RIVAS AGUIAR, OAMARI CRISTINA RIVAS AGUIAR, YULIMAR JOSEFINA RIVAS PARRA, WILMAR JOSEFINA RIVAS PARRA, TULIO RAFAEL RIVAS ESCOBAR Y MARIA DEILEY RIVAS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.080.873, v-14.080.874, V-17.990.300, V- 17.990.302, V- 17.990.301, V-17.991.465, V- 19.411.563, V- 19.588.680, V- 18.764.686, V- 17.494.424, V- 20.787.583, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SOL ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.821.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana DILCIA BARTOLA LOPEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 7.001.751, en su nombre y en representación de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO RIVAS LOPEZ, CLAUDIA CAROLINA RIVAS LOPEZ, WENDY KARINA RIVAS LOPEZ, KAREN JOSELIN RIVAS LOPEZ, BETZY BEATRIZ RIVAS LOPEZ, WILMARY ANDREINA RIVAS AGUIAR, OAMARI CRISTINA RIVAS AGUIAR, YULIMAR JOSEFINA RIVAS PARRA, WILMAR JOSEFINA RIVAS PARRA, TULIO RAFAEL RIVAS ESCOBAR Y MARIA DEILEY RIVAS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.080.873, v-14.080.874, V-17.990.300, V- 17.990.302, V- 17.990.301, V-17.991.465, V- 19.411.563, V- 19.588.680, V- 18.764.686, V- 17.494.424, V- 20.787.583, respectivamente, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que del acta de defunción, inserta al folio dos (02), que el de cujus WILLIAMS OSWALDO RIVAS ROMÁN, tenía su domicilio en el sector Centro, Calle Carabobo, sin Numero, Municipio Montalban del estado Carabobo.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Así las cosas, del análisis del libelo de la solicitud resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como única y universal heredera a los solicitantes identificados ut supra, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el estado civil, en este caso, la defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, que tal como se desprende de acta de defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por la ciudadana DILCIA BARTOLA LOPEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 7.001.751, en su nombre y en representación de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO RIVAS LOPEZ, CLAUDIA CAROLINA RIVAS LOPEZ, WENDY KARINA RIVAS LOPEZ, KAREN JOSELIN RIVAS LOPEZ, BETZY BEATRIZ RIVAS LOPEZ, WILMARY ANDREINA RIVAS AGUIAR, OAMARI CRISTINA RIVAS AGUIAR, YULIMAR JOSEFINA RIVAS PARRA, WILMAR JOSEFINA RIVAS PARRA, TULIO RAFAEL RIVAS ESCOBAR Y MARIA DEILEY RIVAS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.080.873, v-14.080.874, V-17.990.300, V- 17.990.302, V- 17.990.301, V-17.991.465, V- 19.411.563, V- 19.588.680, V- 18.764.686, V- 17.494.424, V- 20.787.583, respectivamente, a el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C
La Secretaria Titular,
Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,
Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA,
Exp. Nro. 7144.
YGRC/SESM/yc
|