REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Valencia, 03 de octubre de 2012
Años: 202 y 153°

DEMANDANTE: abogado JAVIER EDUARDO PARADA GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.192, apoderado judicial de GOLD PLAN, C.A,
DEMANDADO: HENYER LEONARDO BENITEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.282.913.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 8058-2012.

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 19/09/2012, correspondió a este Tribunal, presentado por el abogado JAVIER EDUARDO PARADA GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.192, apoderado judicial de GOLD PLAN, C.A, quienes acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente al ciudadano HENYER LEONARDO BENITEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.282.913, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que el demandante alega que el ciudadano HENDER BENITEZ, antes identificado suscribió inscripción al sistema de compra programada como se evidencia en los Contratos, el prenombrado asociado es adjudicado recibiendo un cheque por la cantidad de sesenta mil bolívares ( Bs. 60.000,oo) para garantizar las obligaciones derivadas del contrato, el demandado de autos ciudadano HENDER BENITEZ se comprometió validamente a cancelar 64 letras de cambio, pues bien, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Es decir que el abogado JAVIER EDUARDO PARADA GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.192, apoderado judicial de GOLD PLAN, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO., fundamentando su acción en los artículos 881 y siguiente en concordancia con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de octubre de 2012. Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA



Exp. Nº 8058-2012
YRC/SSM/Maria Angelica.