REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: IDELMARO LEVI VIVAS SAYAGO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.354.288.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REVESTIVEN DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 2000, bajo el Nº 61, Tomo 65-A, representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER MORA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.181.656
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 7990
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por el ciudadano IDELMARO LEVI VIVAS SAYAGO, supra identificado, asistido de la Abogada JESSICA VIVAS ROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.269, en contra de la Sociedad Mercantil REVESTIVEN DE VENEZUELA C.A., supra identificada, representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER MORA SANCHEZ, supra identificado. Se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 09 de Julio del 2012, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de siete (07) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “A”, “B”, “C”, “D”. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 11 de Junio del 2012, siendo admitida por auto de fecha 25 de Julio del 2012, ordenándose emplazando al demandado de autos, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Julio del 2012, Recayó diligencia del ciudadano IDELMARO VIVAS, antes identificado, asistido del Abogado DANIEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.554, consignando copias del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha 02 de Agosto del 2012, este Tribunal acordó librar compulsa de citación al demandado de autos Sociedad Mercantil REVESTIVEN VENEZUELA C.A., en la persona de su representante, se libro compulsa a tal efecto.
En fecha 09 de Agosto del 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALEXANDER MORA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil REVESTIVEN DE VENEZUELA C.A., dejando constancia la ciudadana secretaria titular de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil.
En fecha 19 de Septiembre del 2012, compareció el ciudadano IDELMARO LEVI VIVAS SAYAGO, antes identificado, asistido del abogado DANIEL MEDINA, antes identificado, presento escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios y anexos marcados con las letras “A”, “A”, “B” y “C”.
Por auto de fecha 21 de Septiembre del 2012, recayó auto agregando y admitiendo cuanto ha lugar en derecho, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se fijo el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00a.m., a los fines de que tenga lugar la inspección judicial solicitada, asimismo se exhortó a las partes a un acto conciliatorio para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00a.m.
En fecha 26 de Julio del 2012, tuvo lugar el traslado y constitución del tribunal, al inmueble ubicado en el Barrio Bacaral II, calle 11, casa Nº 482, de Flor Amarillo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo las 11:15a.m., a los fines de practicar la inspección judicial fijada, dejándose constancia de los particulares establecidos en el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 28 de Septiembre del 2012, siendo las 10:00a.m., tuvo lugar el acto conciliatorio, fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la presencia en el acto del ciudadano VIVAS IDELMARO, parte actora en el presente juicio, asistido de la abogada ANELL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.530, el ciudadano LUIS ALEXANDER MORA, parte demandada, asistido del abogado LORAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.061, el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, y así lo hizo constar el Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito de libelo de la demanda:
Que en el año 2008, celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil, REVESTIVEN DE VENEZUELA C.A., antes identificada, que en ocasión al reiterado incumplimiento de las obligaciones arrendatarias por parte de la sociedad mercantil, tales como; el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, el pago de los servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica y aseo urbano), así como los fuertes deterioros causados en la estructura del inmueble objeto de la relación arrendaticia, los cuales han colocado en riesgo a la misma entre los que se encuentran: deterioros del piso y las paredes, instalaciones eléctricas, falta de aseo en la estructura, alegando asimismo que acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de solicitar que dicho órgano administrativo mediara en el conflicto, firmando ambas partes en fecha 24 de enero de 2012 el acta Nº 01en el cual se acordó:
1.- Que la sociedad mercantil REVESTIVEN DE VENEZUELA C.A., realizara la entrega material del inmueble el día 23 de mayo de 2012.
2.- Que de igual forma se comprometería a cancelar los cánones de arrendamiento originados como consecuencia de la relación contractual existente entre las partes los últimos cinco días de cada mes.
Que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda la sociedad mercantil REVESTIVEN DE VENEZUELA C.A., no ha realizado la entrega material del inmueble, tal como fue acordado, ni ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2012, ni el canon de arrendamiento del mes de junio del mismo año, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), violentando de esta manera el acuerdo.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ejerce la presente acción de desalojo por el incumplimiento con el acuerdo celebrado en fecha 24 de enero de 2012, ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, negándose a realizar la entrega material del inmueble arrendado en la fecha prevista para ello, incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento, del mes de mayo del 2012, así como el del mes de Junio del 2012, del mismo modo tampoco a cancelado los gastos por conceptos de servicios públicos y ha incumplido con la obligación de mantener en buen estado el inmueble arrendado.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 y 1.185 del Código Civil Venezolano, solicitó la posibilidad de indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar cuando una de las partes dejara de cumplir con sus obligaciones.
Solicitó se le decrete medida cautelar sobre un inmueble objeto del presente litigio.
DE LA PRUEBAS:PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consigna copia simple marcado con la letra “A”, del Titulo Supletorio propiedad evacuado por ante el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Estado Carabobo, a favor del ciudadano IDELMARO LEVI VIVAS, cursante a los folios (08 al 11), del cuerpo del expediente.
- Asimismo consignó copia simple, marcado con la letra “A” del Titulo supletorio de propiedad evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Carabobo, a favor del ciudadano IDELMARO LEVI VIVAS, de fecha 22 de Noviembre de 1.988.
- Cursante al folio catorce (14) del cuerpo del expediente, comunicado en copias simple emitido por el ciudadano IDELMARO VIVAS, a la Sociedad Mercantil REVESTIVEN VENEZUELA C.A.
- Consignó marcado con la letra “C”, legado de fotografías cursante a los folios 16 al folio 29, del cuerpo del expediente.
- Marcado con la letra “D”, copia simple del acta Nº 01, levantada por la sede de la Alcaldía de Valencia, Dirección de Inquilinato, mediante el cual ambas partes establecen un acuerdo con respecto al inmueble objeto del litigio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS: PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó marcado con la letra “A”, original de la comunicación emitida por el ciudadano IDELMARO VIVAS, a la Sociedad Mercantil REVESTIVEN VENEZUELA, de fecha 20 de Agosto del 2011.
- Consignó marcado con la letra “A1”, original del acta levantada por ante la Alcaldía de Valencia Dirección de Inquilinato, de fecha 16 de enero del 2012, mediante el cual las partes establecen un acuerdo en relación al inmueble objeto del litigio.
- Marcado con la letra “B”, original del acta Nº 01, levantada por la sede de la Alcaldía de Valencia, Dirección de Inquilinato, mediante el cual ambas partes establecen un acuerdo con respecto al inmueble objeto del litigio.
- Consignó marcado con la letra “C”, Memoria descriptiva de presupuesto, reparación de local comercial, elaborado por el Ingeniero Lin Ortiz, C.I.V 115.510, Ingeniero Civil. Cursante a los folios 49 al folio 64.
- Consignó marcado la letra “C”, legado de fotografías cursante a los folios 66 al folio 79.
ANALISIS DE PRUEBAS:
- De las copias simple fotostáticas de los instrumentos anexos marcados con las letras “A” y “A”, cursante a los folios 08 al 13 ambos inclusive, del Titulo Supletorio propiedad evacuados uno por ante el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Estado Carabobo, y el otro por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Carabobo, a favor del ciudadano IDELMARO LEVI VIVAS, este tribunal el mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, es decir, la propiedad de las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido municipal, que mide Trescientos Sesenta y Nueve Metros cuadrados (369 Mts 2), sin embargo quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
- Del instrumento cursante al folio catorce (14) marcado con la letra “B”, en copia simple y en el folio cuarenta y cinco (45) marcado con la letra “A”, en original del cuerpo del expediente contentivo comunicación emitida por el ciudadano IDELMARO VIVAS, a la Sociedad Mercantil REVESTIVEN VENEZUELA, de fecha 20 de Agosto del 2011, este Juzgador no le confiere merito probatorio alguno, en razón de que la misma emana solo de la parte actora, y conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede constituir prueba a favor de si mismo y dado que el mismo fue suscrito solo por el demandante, sin que participara en él la parte demandada, razón por la cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
- Del legado de fotografías consignadas junto con el libelo y el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 16 al 29 y 66 al 79 del cuerpo del expediente, quien aquí juzga no le otorga ningún valor probatorio, ya que si bien es cierto que las mismas son un medio de prueba libre no es menos ciertos que el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, la cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. Así se decide.
- De las actas levantas por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio valencia del Estado Carabobo, anexas junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “D” y cursante al (folio 30) y junto con el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A1” (folio 46) y marcado con la letra “B” (folio 48), este tribunal, las valoras ya que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el “Artículo 429. Del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Y así se decide.
DE LA INPECCION JUDICIAL:
Este tribunal observó del traslado y constitución del mismo que la actividad comercial para el momento de la presente inspección, es fabricación de stallola (yeso), que en el local se encontraban los siguientes materiales, cemento bicarbonato, pintura de agua, cal, agua, pipotes vacios herramientas personales de fabricación, , una mezcladora, una balanza eléctrica, un peso manual laminas de yeso, cuenta con una bomba hidromántica maniquí en números indeterminados, asimismo observó el Tribunal que el local posee filtraciones en las paredes, dejando constancia el Tribunal que una de las lámparas de emergencia no se encuentra en funcionamiento, y que el inmueble cuenta con los servicios básicos como agua y luz.
II
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en 09 de Agosto del 2012, corre inserto al folio treinta y nueve (39), diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano LUIS ALEXANDER MORA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil REVESTIVEN DE VENEZUELA C.A..
En fecha 13 de Agosto del 2012, venció el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Que para el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte demandada, no promovió prueba alguna, lo que deja ver a este Juzgador que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El Artículo 362 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Su parte establece el artículo 887 eiusdem:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora ciudadano IDELMARO LEVI VIVAS SAYAGO, antes identificado, solicita el Desalojo fundamentado su acción en los literal “a” y “e” de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la revisión efectuada se evidencia que consta al folio 30, copia simple, folios 46 y 47 original de las actas levantadas por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que existe entre las partes un de Contrato de Arrendamiento (acuerdo verbal) a tiempo indeterminado, actas el cual no fueron impugnadas por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción de desalojo tiene su basamento legal en el literal “a” y “e” de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”
De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que los daños y perjuicios deben existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables verdades constantes presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.
Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial es “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En relación a este primer requisito, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.
Con relación, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte actora en su oportunidad procesal, vale decir, lapso legal probatorio que le otorga la Ley, para probar y demostrar los daños ocasionados en el inmueble objeto del litigio, no aporto prueba alguna, en consecuencia de lo antes transcrito este Tribunal considera como no demostrado el daño. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano IDELMARO LEVI VIVAS SAYAGO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.354.288, en contra de la Sociedad Mercantil REVESTIVEN DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 2000, bajo el Nº 61, Tomo 65-A, representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER MORA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.181.656
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano Sociedad Mercantil REVESTIVEN DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER MORA SANCHEZ, quien deberá entregar el mismo libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento vencido correspondientes a los meses de Mayo y Junio del 2012.
CUARTO: Se Condena al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sobre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y aquellos que estén por vencerse, hasta la fecha de la entrega material.
QUINTO: Este Tribunal considera que por cuanto no existe en autos prueba alguna de los daños ocasionados a la estructura del inmueble. En consecuencia este Juzgador no tiene pronunciamiento al respecto.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de no haber resultado totalmente vencida.
SEPTIMO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012). Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
No…
…ta: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nro.7990
YRC/SSM/grisel
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