REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Expediente Nº 13.719
Valencia, 10 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º
Este Juzgado pasa a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente y constata:
El 28 de septiembre de 2010, los ciudadanos MARIO A. AVILA A. y MANUEL R. VASQUEZ C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.705.259 y V-7.591.609, asistidos por el abogado CARLOS LUIS GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.021, presentaron recurso de nulidad contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
El 28 de septiembre de 2010, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
El 25 de octubre de 2010, se admitió el recurso de nulidad interpuesto.
El 01 de noviembre de 2010, los ciudadanos Mario A. Ávila A. y Manuel R. Vásquez C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.705.259 y V-7.591.609, asistidos por el abogado Carlos Luis Giraud Benavides, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.021, consignaron escrito solicitando medida cautelar y que se expidieran las boletas y citaciones correspondientes de la demanda.
El 07 de diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto ordena las notificaciones de la admisión de la demanda y ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ciudadano Mario Ávila y al ciudadano Manuel Vásquez.
El 10 de marzo de 2011, el Ciudadano Manuel Vásquez titular de la cedula de identidad N° V-7.591.609, asistido por la abogado Maria Ojeda Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.317, mediante diligencia solicita abocamiento y correo especial.
El 11 de marzo de 2011, la ciudadana Geraldine López Blanco Juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se Aboco a la presente causa y acordó correo especial.
El 14 de marzo de 2011, el Ciudadano Manuel Vásquez titular de la cedula de identidad N° V-7.591.609, asistido por la abogado María Ojeda Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.317, mediante diligencia recibe correo especial a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
El 14 de marzo de 2011, Mario A. Ávila A. y Manuel R. Vásquez C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.705.259 y V-7.591.609, asistidos por la abogado María Ojeda Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.317, consignan poder apud acta otorgado a los abogados María Ojeda y Manuel Barro inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.317 y 146.515.
El 14 de marzo de 2011, , Mario A. Ávila A. y Manuel R. Vásquez C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.705.259 y V-7.591.609, asistidos por la abogado María Ojeda Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.317, ratifican la solicitud de medida cautelar.
En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 14 de marzo de 2011, fecha en la cual la parte recurrente ratifica la solicitud de medida cautelar.
Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, sin ejecución de ningún acto que demuestre interés procesal de las partes en el procedimiento.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y remitase el expediente al Archivo judicial.
El Juez Provisorio,
Abog. JOSE GREGORIO MADRIZ
La Secretaria,
Abog. NORMA FERRER.
Expediente Nº 13.719
JGMD/Sadala.
Diarizado Nº ____
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