REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


QUERELLANTE: Yolanda Da Cámara.
QUERELLADO: Municipio Libertador del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 14.106.

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por ante este Juzgado, la ciudadana YOLANDA DA CAMARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.091.238, debidamente asistida por el abogado ARGENIS FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.571.991, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
- I -
ANTECEDENTES

Afirma la querellante que ingresó a prestar labores para la querellada como Directora Jurídica del Concejo Municipal de Libertador, Estado Carabobo el día 01.11.2008, hasta el 03.03.2.011, no obstante haber realizado para dicho órgano tareas jurídicas fuera de la institución lo que evidencia con la consignación de instrumento poder que acompañó, devengando un salario de integral, que promediaba un monto de Bs. 246,58 diarios, destaca además que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, dicta el acuerdo 13/2010, el cual le fue notificado el 03 de marzo de 2.011, destacando literalmente lo siguiente: “ACUERDA… el retiro de la ciudadana Abog. DA CAMARA YOLANDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.091.238, del cargo que viene desempeñando en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo”. Las motivaciones anteriores demuestran inequívocamente la relación laboral pública con el órgano legislativo municipal, elementos suficientes para reclamar el pago de sus prestaciones sociales.
La pretensión de la querellante versa sobre los pasivos laborales comprendidos entre el 01 de noviembre de 2.008 y el 03 de marzo de 2.011, de los cuales solicita se le realice el pago de 127 días por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace un total de Bs. 31.315,66; solicita el pago de la indemnización señalada en el artículo 125 eiusdem, que calcula en 60 días, y que estima en la cantidad de Bs. 14.794,80; solicita el pago del preaviso señalado en el artículo 104 eiusdem, que calcula en 60 días, y que estima en la cantidad de Bs. 10.000,20; solicita el pago de las vacaciones, que calcula en 105 días, y que estima en la cantidad de Bs. 15.500,15; solicita el pago de las utilidades, que calcula en 215 días, y que estima en la cantidad de Bs. 31.166,55; solicita el pago de viáticos cancelados por ella, que calcula en Bs. 4.000, a razón de Bs. 1.000 por mes; solicita el pago de los bonos de alimentación, que los calcula en 18 meses, a razón de Bs. 450 por mes y que estima en la cantidad de Bs. 8.100; solicita el pago del Seguro Social y Ley de Política Habitacional, que calcula en 14 meses, a razón de 240 días, y que estima en la cantidad de Bs. 3.360; todo estos conceptos los totaliza en la cantidad de Bs. 170.237,60. Adicionalmente solicita el pago de los intereses generados sobre las prestaciones.
La parte querellada realiza acto de contestación de la demanda en fecha 11 de agosto de 2.011, entre las defensas opuestas destaca que se rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el temerario escrito presentado por la querellante por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado. Además rechaza y contradice el alegato de la querellante referida a la no aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en su lugar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma la parte querellada, que la querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción y que las misma desempeñó el cargo de Directora de Consultoría Jurídica del Consejo Municipal del Municipio Libertador, desde el 01 de noviembre de 2.008 hasta el 03 de febrero de 2.010, según se desprende del acuerdo de Concejo Nº 13/2010. Sostiene además la parte querellada que la actora trabajó en el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2.008 y el 03 de febrero de 2.010, por lo que prestó servicio durante un (1) año, tres (3) meses y tres (3) días y no en el tiempo que indica la querellante.
El representante del Ente Municipal, alega que los bonos de alimentación son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores y que no son considerados como salario, por lo que al no revestir carácter salarial, mal podría agregarse al monto de prestaciones sociales. También rechaza la querellada el pago del preaviso imputable al cálculo de las prestaciones sociales ya que a su entender tal beneficio no aplica al caso de autos pues la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Además de todo lo alegado la querellada sostiene que en la demanda se observan incongruencias y desproporciones por el absoluto desconocimiento de la aplicación de la norma jurídica vigente por lo que presentó planilla de liquidación de la querellante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa quien Juzga, que de los escritos aportados por la partes – libelo de demanda y contestación a la misma- se constata que ambas partes admiten la existencia de la relación de empleo público, pero difieren en cuanto al régimen legal aplicable a dicha relación, específicamente la parte querellante a través del presente procedimiento pretende el pago de sus pasivos laborales bajo el imperio del régimen señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que el ente querellado sostiene que el pago de sus pasivos debe efectuarse conforme lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento es menester analizar el cargo que ocupaba la querellante con el objeto de verificar el régimen legal aplicable y las consecuencias que de él derivan, para ello se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en autos instrumento poder que fuera otorgado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador a la querellante, el cual corre inserto en los folios seis (6) y siete (7) en original, dicho instrumento no fue objeto de impugnación por lo que se le otorga pleno valor probatorio, con él se prueba la existencia de un vínculo jurídico entre la parte querellante y la querellada; también se evidencia en autos ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador, en la cual se dispone en su artículo primero el retiro de la querellante cuando ocupaba el cargo de Director Jurídico que venía desempeñando en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Además dispone tal instrumento que el acuerdo entró en vigencia desde el momento de su aprobación sin perjuicio de su publicación en Gaceta Municipal. De ambos documentos se puede inferir que la querellante mantenía una relación de empleo público con la parte querellada, al ocupar un cargo de Director Jurídico.
A este respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1, señala lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”


Además los artículo 19 y 20 eiusdem, señalan lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (Subrayado de este Tribunal).”

Del contenido de los artículos antes transcrito se puede afirmar que funcionario público no es sólo aquel que ingresa a la administración pública por concurso, sino también aquel que ocupa cargos de libre nombramiento y remoción, sean éstos de alto nivel o de confianza. Además se concluye que los cargos de Directores de las Alcaldías son considerados cargos de libre nombramiento y remoción, por la propia legislación que regula las relaciones de tipo funcionarial, por lo que con fundamento en la legislación señalada quien aquí decide comprende que el régimen legal aplicable al caso de autos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, sólo como norma supletoria o por remisión expresa de la mencionada ley.
Otro de los puntos controvertidos aunque parcialmente lo constituye especialmente el determinar el tiempo duración de la relación de empleo público existente entre la querellante y el ente querellado, al respecto se acota que existen dos posiciones, específicamente la querellante argumenta en su demanda que la relación inició en fecha 01 de noviembre de 2.008, este hecho es admitido por el ente querellado en su escrito de contestación folio veintitrés (23), por lo que excluye de los hechos controvertidos, no obstante, lo que es discutido en el caso de autos es la fecha de culminación de la relación de empleo público.
Es el caso, que la querellante afirma que la fecha de culminación fue el 03 de marzo de 2.011, tal y como pretende probar con notificación personal en copia fotostáticas que es consignada junto con el libelo de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; por su parte el ente querellado argumenta que la fecha de finalización de la relación de empleo público, es el 03 de febrero de 2.010 fecha en la cual se publicó la Gaceta Municipal del Municipio Libertador y en la cual se publicó el Acuerdo que dispone retirar a la querellante del cargo que venía detentando, dicho acuerdo dispone en su cláusula segunda notificar al interesado dando cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ante tales argumentos es preciso valorar las pruebas aportadas por las partes involucradas en el presente procedimiento respecto de lo que se hacen las siguientes consideraciones:
La parte querellante consigna copia simple de notificación que le hiciera el ente municipal, en la que aparece escrito a mano que ella se da por notificada del acuerdo suscrito por la cámara Nº 13/2010, dicho documento fue promovido en copia simple. Sin embargo el representante del Ente municipal sostiene que la relación de empleo público finalizó en fecha 03 de febrero de 2.010, para ello promovió ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador, de la misma fecha en la cual se hace público el retiro de la querellante, instrumento que le da publicidad al Acuerdo y que específicamente establece en su punto Tercero, que el Acuerdo entraría en vigencia del mismo momento de su aprobación sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Municipal.
Al respecto de la notificación de los actos administrativos, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que existen distintas formas de notificar los actos administrativos y que la forma de hacerlo dependería esencialmente de su naturaleza, específicamente si se trata de un acto de efectos generales o de efectos particulares, dicha ley señala lo siguiente:
“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.”

El referido artículo señala que un acto administrativo de efectos generales debe ser publicado en la respectiva Gaceta Oficial, esto con el objeto de que el mismo surta los efectos legales para los cuales fue creado, con la excepción de los asuntos internos de la administración. Pero además establece la posibilidad de publicar en Gaceta Oficial aquellos actos de efectos particulares cuando así lo exija la legislación que lo contempla.
Por su parte el artículo 73 eiusdem, señala lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Dicho artículo hace referencia a los actos que afectan intereses individuales, legítimos, personales y directos, conocidos como actos de efectos particulares, en estos casos la legislación ordena que el acto de notificación se verifique bajo ciertas formalidades entre las cuales destaca que el acto de notificación debe hacerse de forma personal.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el Ente demandado es el Concejo Municipal del Municipio Libertador, se deben tener en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobre todo cuando el acto administrativo que ordena el retiro lo constituye un acuerdo del Concejo, específicamente el artículo 54 que dispone lo siguiente:
“Artículo 54.—El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas.
2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal. (Subrayado de este Tribunal).”

Con fundamento en la norma antes transcrita en concatenación con las señaladas en párrafos anteriores, efectivamente se evidencia que la parte querellada dio cumplimiento a las formalidades legales de notificación del acto, siendo la fecha de culminación de la relación de empleo público el 03 de marzo de 2.011.
Con fundamento en la declaración realizada en el párrafo anterior, debe señalarse que el pago de los pasivos labores se debe hacer entre los períodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2.008 que constituye la fecha de inicio de la relación de empleo público y el 03 de marzo de 2.011, que constituye el fin de dicha relación. Así se decide.
Ahora bien, teniendo en cuenta todos los argumentos antes señalados y por ser el objeto principal de la demanda el pago de los pasivos laborales a los que tiene la parte querellante derecho a percibir en razón de los servicios prestados, considera este Juzgador que tal pretensión de la actora fue reconocida por el Ente querellado, tal y como se evidencia de su escrito de contestación y de las pruebas aportadas al proceso, en razón de esto pasa este sentenciador a declarar los términos en los que han de honrarse dichos pasivos en los siguientes términos:
En lo referente al pago de la antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y más específicamente al culminar la relación de empleo público, se señala que ha sido criterio reiterado de este Tribunal el cual es consonó con el señalado por las distintas Cortes de lo Contencioso Administrativo, que la base para el cálculo de dicho beneficio debe ser determinado conforme al salario integral, que es aquel que resulta de la adición al sueldo base mensual generado en el mes respectivo, la alícuota del bono vacacional y la de bonificación anual, sin que incida en este el bono de alimentación o cualquier otro bono eventual que no sea de carácter permanente o que quede excluido por ley.
Siendo el caso que en autos se observa la promoción de algunos de los recibos de pagos aportados por la parte actora, los cuales no fueron objetos de impugnación por la parte contraria, por el contrario coincidieron con la planilla de liquidación consignada por la parte querellante, la cual a su vez tampoco fue objeto de impugnación, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dichos elementos probatorios, pero en razón de que el único instrumento que señala el salario mes por mes sin excepción desde que inicio la relación laboral es la planilla de liquidación que acompañó la contestación que corre inserto al folio veintinueve (29), es por lo que se ordena tener los montos señalados en ella como los referenciales para la determinación de la prestación de antigüedad.
Por este motivo se ordena el pago de la prestación de antigüedad, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en párrafos anteriores, entre los períodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2.008 y el 03 de marzo de 2.011. Así se decide.
En lo que respecta a la pretensión de la actora referida al pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal expone que niega tal pedimento, ya que la querellante detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción a voluntad de la Administración por ocupar un cargo de Directora, aunado al hecho de que dicha institución no es aplicable en el campo del derecho administrativo, por exclusión de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública y por la naturaleza jurídica de la relación de empleo público antes analizada. Así se decide.
En lo que atañe a la pretensión de la actora referida al pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal expone que niega tal pedimento, por las mismas razones indicadas anteriormente, ya que la querellante detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción a voluntad de la Administración por ocupar un cargo de Directora. Así se decide.
En lo referente al pago del beneficio de vacaciones, observa quien juzga que de los instrumentos promovidos por la querellante, nada prueba el monto pretendido, específicamente los cuarenta y cinco (45) días de pago, también observa quien juzga que nada probó la parte querellada en su defensa contra tal alegato, no obstante en aras de garantizar una sentencia lo más ajustado a derecho con fundamento en lo alegado y probado en autos, es por lo que se acuerda el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la forma señalado en el libelo de demanda. Así se decide.
Por este motivo se ordena el pago de las vacaciones, en la forma indicada en el párrafo anterior, entre los períodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2.008 y el 03 de marzo de 2.011. Así se decide.
En lo que concierne a la bonificación de fin de año, observa quien juzga que la querellante pretende percibir un total de doscientos quince (215) días de salario, sin embargo de los instrumentos aportados por ella misma se evidencia el pago de aguinaldos, entendidos como la bonificación señalada, por un monto de Bs. 7.333,33, pago aceptado sin reserva alguna la cual fue debidamente percibida tal y como fue afirmado por la querellante y se evidencia de la prueba marcada “R” que corre inserta al folio 116, que no fue objeto de impugnación, alegando además que esa era un adelanto del compromiso de la administración, no obstante no probó tal compromiso. Pero es el caso que según lo alegado por la actora se entiende que ésta tenía derecho de percibir un total anual de 120 días de salario, sin probar tal alegato, a pesar de esto el ente querellado nada dijo al respecto omitiendo en su defensa tal alegato, por lo que de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las prerrogativas procesales que le asisten, se entiende este alegato contradicho, pero en autos se observa la planilla de liquidación consignada por éste que corre inserta al folio 29, se evidencia que el pago hecho de bonificación anual fue de 90 días, por lo que ante la falta de pruebas de los alegatos explanados por ambas parte en el presente procedimiento, que le den certeza a este juzgador del monto a percibir por concepto de bonificación de fin de año, y con el objeto de dictar una sentencia lo más ajustado al principio de la legalidad, quien decide ordena el pago de dicho beneficio en el período comprendido entre el año 2.009 y 2.011, hasta la culminación de la relación de empleo público que lo es el 03 de marzo de 2.011, previa deducción del pago recibido que corre inserto al folio 116 que corresponde al período 2.008-2.009, en la forma señalada en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Otra de las pretensiones de la actora es el pago de los viáticos cancelados por ella, los cuales soporta con factura que se causaron entre los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.009 y enero de 2.010, los cuales ascienden a un monto de Bs. 4.000, para ello la parte querellante promovió recibos que corren insertos en los folios 96, 97, 101, 102, 103, 104, 107, 108, 109, 110, por su parte el ente querellado nada dijo al respecto omitiendo en su defensa tal alegato, por lo que de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las prerrogativas procesales que le asisten, se entiende este alegato contradicho.
Ahora bien, de una valoración exhaustiva de las actas procesales quien decide acota que los instrumento aportados como pruebas de los importes realizados por la actora se tratan de pruebas escritas emanadas de terceros que no son parte en el juicio, que se subsumen en los supuestos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por este motivo para que dichos elementos tengan pleno efecto probatorio deben ser ratificados por el tercero que las emitió, situación que no fue verificada en el presente procedimiento, en razón de ello forzosamente deben ser desechadas las pruebas aportadas y en consecuencia desechada la pretensión de la actora respecto de este particular. Así se decide.
La parte querellante también pretende el pago de los cesta ticket, entendido esto como el beneficio de alimentación que a su decir no le fue cancelado en los meses comprendidos entre Septiembre de 2009 hasta Febrero de 2011 ambos inclusive, contra este alegato el ente querellado nada dijo, omitiendo en su defensa tal alegato, por lo que de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las prerrogativas procesales que le asisten, se entiende este fundamento contradicho.
Pero antes de emitir pronunciamiento es preciso hacer un breve análisis de la legislación que regula este beneficio, y es que con la publicación de la gaceta oficial de fecha 27 de Diciembre de 2004, Nro. 38.094, entro en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual dispone las condiciones en las que opera este beneficio, específicamente el artículo 1 establece:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
La designación de persona en masculino tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.
El artículo antes transcrito dispone, que el objeto de la Ley es proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a los fines de fortalecer su salud y mejorar su productividad laboral, entre otras cosas.
Por su parte el artículo 5 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Dicho artículo, constituye el fundamento legal que prohíbe considerar que el beneficio de alimentación tenga algún tipo incidencia en el salario devengado producto de una relación laboral, incluso de una relación de empleo público, por lo que el ánimo del legislador jamás fue que dicho bono, fuera considerado parte del salario.
En tal sentido, quien aquí decide observa que la pretensión del actor fue incrementar la base de cálculo de las prestaciones sociales, sumando lo percibido por concepto de bono de alimentación al salario integral, cuando este por doctrina jurisprudencial, solo está integrado por el sueldo base, la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, excluyendo claramente otras bonificaciones como es el caso del bono de alimentación, que es excluido por disposición legal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, constata este sentenciador que corre inserto al folio 119, un ticket de alimentación, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador, por un monto de 25,00 Bs, cuya beneficiaria es la ciudadana Yolanda Da Camara, y cuya fecha de vencimiento es el 11 de noviembre de 2009, con lo cual queda demostrado que efectivamente la querellante percibía dicho beneficio y en virtud que nada probo el ente querellado contra lo alegado, quien decide declara procedente en derecho el pago de este beneficio a la querellante.
Por este motivo se ordena el pago del bono de alimentación, en la forma indicada en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, parágrafo primero, anteriormente transcrito; entre los periodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2009 hasta febrero de 2.011, ambos inclusive sobre la base establecida por el Municipio Libertador para el pago de este beneficio, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, en la forma que más adelante será señalada. Así se decide.
En lo que respecta el pago de las cotizaciones del Seguro Social y el pago de las cuotas correspondientes a la Ley de Política Habitacional, observa quien juzga de los múltiples anexos presentados junto al escrito de promoción de pruebas por la querellante, claramente las deducciones hechas por el ente Municipal, cursantes a los folios 52, 56, 58, 61, 64, 69, 74, 79 y 85 del expediente, contra este alegato el ente querellado nada dijo, omitiendo en su defensa el argumento hecho por la querellante, por lo que de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las prerrogativas procesales que le asisten, se entiende este fundamento contradicho. Pero como quiera que al quedar reconocida la relación de empleo público comprende este jurisdicente que es procedente en derecho el pago de tales beneficios, aunado a la prueba de la deducciones realizadas es por lo que en tal razón se ordena al Consejo Municipal del Municipio Libertador, el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, los montos deducidos así como el aporte que deba hacer el ente con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, entre los períodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2.008 y el 03 de marzo de 2.011. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- II -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana YOLANDA DA CAMARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.091.238, debidamente asistida por el abogado ARGENIS FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.571.991, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: el pago de las prestaciones de antigüedad, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2.008 y el 03 de marzo de 2.011.
2.- SE ORDENA: el pago de la bonificación anual por vacaciones, en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los periodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2.008 y el 03 de marzo de 2.011, previa devolución de lo recibido por la querellante.
3.- SE ORDENA: el pago de la bonificación de fin de año, aplicando por analogía lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre el período comprendido entre el año 2.009 y 2.011, hasta la culminación de la relación de empleo público que ocurrió en fecha 03 de marzo de 2.011, previa deducción del pago recibido por la querellante.
4.- SE ORDENA: el pago del bono de alimentación, en la forma indicada en la parte motiva del fallo anteriormente transcrito, entre los períodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2009 hasta febrero de 2.011.
5.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
6.- SE NIEGAN: el resto de los pedimentos por las razones señaladas en la parte motiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


EL JUEZ PROVISORIO
NORMA FERRER GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.
NORMA FERRER GONZÁLEZ

LA SECRETARIA