REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE, PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°
Expediente N° 14.736
El 14 de agosto de 2012, el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.021.911, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A.”, asistido por la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.745, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 102.714, interpone Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RJ-AE 002/2012JLG, de fecha doce (12) de julio de 2012, dictado por la SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO DE AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI) DEL ESTADO COJEDES.
El 28 de septiembre de 2012, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Versa la presente causa sobre la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, contra Resolución N° RJ-AE 002/2012JLG, de fecha doce (12) de julio de 2012, dictada por la SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO DE AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI) DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se resuelve: “…ARTÍCULO 1°: Admitir Recurso Jerárquico interpuesto por el Contribuyente PROCESADORA ECOGRASAS C.A., contra la Resolución N° RL-AE 002/2012JLG de fecha 14/05/2012. ARTÍCULO 2°: Prescindir la apertura del lapso para evacuar pruebas…omissis…. ARTÍCULO 3°: Confirmar Reparo Fiscal al contribuyente PROCESADORA ECOGRASAS, C.A., por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar por un monto de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 35.926, 22)…omissis….ARTÍCULO 4°: Confirmar el monto de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.343,22), por concepto de intereses moratorios determinados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente…omissis… ARTÍCULO 5°:Confirmar el monto de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.483,90), por concepto de multa determinada conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario…omissis… ARTÍCULO 6°: Emitirá planilla de liquidación por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS (SIC) CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.753,34), por concepto de Reparo Fiscal…”.
Aprecia este Tribunal que lo debatido en autos tiene relación directa con la materia tributaria, por cuanto el objeto de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar es la revisión de la legalidad de un acto administrativo dictado por la Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, mediante el cual se confirmó el reparo fiscal formulado a la contribuyente Procesadora Ecograsas, C.A., por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 86.753,34).
Expuesto lo anterior, el Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:
“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
…omissis…
Las normas de este Código, se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Artículo 12. Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.”.
Establecido lo anterior, debe indicar este Tribunal, que la determinación de la naturaleza jurídica del acto, a los fines de verificar si se trata de un acto de naturaleza administrativa o de naturaleza tributaria, debe analizarse separadamente del órgano que dicta el acto, pues debe privar el criterio material. Así, si el acto administrativo se encuentra vinculado directamente al tributo o alguno de sus accesorios, como puede ser una multa por faltas de naturaleza tributaria, independientemente del órgano del cual emana, debe considerarse como de naturaleza tributaria. Del mismo modo, cuando el acto escapa a la atención del tributo o sus accesorios, aún cuando el mismo emane de una autoridad tributaria, su naturaleza será en principio administrativa, de cuya diferenciación se determinará la competencia del tribunal que ha de conocer.
Así, dentro de la clasificación clásica de los Tributos (impuestos, tasas y contribuciones), los impuestos y sus accesorios, por lo general serán determinados y exigidos por la autoridad tributaria, mientras que las tasas lo serán por el órgano que preste el servicio o sea el propietario del bien y las contribuciones por el órgano que por ley sea llamado a determinarlos y exigirlos. Así, en el caso de autos se trata de un acto por el cual se confirma el reparo fiscal formulado a la contribuyente Procesadora Ecograsas, C.A., por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en razón de lo cual, se trata de un acto vinculado directamente con éste Tributo, que basado en el criterio material que garantiza que los actos de naturaleza estrictamente tributaria aún cuando la autoridad que los dicta no parte de la misma naturaleza, por lo que dicho acto administrativo está sometido a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, en especial a las disposiciones adjetivas previstas en los artículos 259 y siguientes del mencionado Código, en cuanto a la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
En este orden de ideas, se constata que el recurso ejercido tiene una evidente naturaleza tributaria, pues existe una indiscutible relación entre el recurso interpuesto con el tributo (impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), pues se trata de un acto de determinación de Reparo Fiscal, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 01453, de fecha 11 de julio de 2001, caso: Seguros Altamira, C.A. Vs La Sentencia N° 738, de fecha 18 de noviembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, expresó:
“…el conocimiento de los recursos intentados contra actos administrativos de efectos particulares emanados de la administración tributaria, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos de los administrados, contribuyentes o cualquier tercero con interés calificado o legítimo, corresponde a dicha jurisdicción. Así se declara…”.
En consecuencia y de conformidad con las exposiciones precedentes, en virtud que en la presente causa se ha interpuesto una Demanda de Nulidad contra un acto administrativo de contenido Tributario, por lo cual este Tribunal carece de competencia para conocer de los recursos que se intenten con motivo de la aplicación de la potestad tributaria de los entes públicos, bien sean ellos nacionales, estadales o municipales.
La competencia en esta especial materia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios, órganos judiciales especialistas en materia Tributaria, creados con la finalidad de garantizar a los administrados un juez competente, idóneo y especialista en esta materia, cumpliendo así con el derecho constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observa este Tribunal que al existir en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, un Juzgado Superior Contencioso Tributario, con competencia territorial sobre el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, corresponde a ese Juzgado el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal debe declararse Incompetente para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, y declinar la competencia ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, sede Valencia, Estado Carabobo. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, por el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.021.911, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROCESADORA ECOGRASAS, C.A.”, asistido por la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.745, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 102.714, contra la Resolución N° RJ-AE 002/2012JLG, de fecha doce (12) de julio de 2012, dictada por la SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO DE AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI) DEL ESTADO COJEDES.
2. DECLINA la competencia ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
3. ORDENA la remisión del expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro días (04) día del mes de Octubre de 2012, a las dos y cincuenta minutos (02:50 P.M) de la tarde. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
La Secretaria,
Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
Expediente Nº 14.736. En la misma fecha se libró oficio Nº 2655.
La Secretaria,
Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ-
JGM/Dona.
Diarizado Nro.___________
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