REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.650
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: CESAR ALFREDO SARAVIA, argentino, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 82.275.950
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio GUILLERMO ACOSTA FIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9899
DEMANDADA: SILVIA ALEJANDRA RINCKEISEN, argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.567.627
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los auto
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de julio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 9 de agosto de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede Puerto Cabello, mediante la cual se declara inadmisible la demanda de divorcio.
El Tribunal de Primera Instancia dicta decisión bajo el siguiente argumento:
“…Estas normas de orden público y de estricto cumplimiento, requieren que las actas de matrimonio entre extranjeros, celebrado en el extranjero, además de estar legalizadas, deberán ser presentadas por ante la oficina de registro civil de la Parroquia o Municipio donde se residenciaren, en los lapsos en ellas exigidos, a objeto que sean insertas en los libros respectivos,
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, si bien se puede dar cuenta que el requisito de legalización que se exige esta cumplido, no obstante ello, de ninguna manera se observa que el requisito de presentación e inserción, en la oficina y libros de registro civil en el país, del acta de matrimonio de marras, se encuentran cumplidos; por lo que tal inobservancia hace que la presente acción contraríe el orden público, lo que la inscribe en los supuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador patrio dispone: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público …o a alguna disposición expresa de la ley; por lo que a todas luces, al contrariar el orden público la presente acción. Tal como se analizó, esta resulta INADMISIBLE, tal como se Declara, Y; ASÍ SE DECIDE.-“
Para decidir se observa:
Ciertamente el artículo 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé:
“Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.”
La norma trascrita, impone al matrimonio extranjero que se domicilie en el País, la obligación de insertar copia legalizada del acta en los libros del registro civil.
Conforme al artículo 5 de la Ley ya citada, el registro civil es un servicio público esencial y es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil de las personas.
Si bien el acta de matrimonio acompañada a la demanda, proviene de la República de la Argentina, que al igual que la República Bolivariana de Venezuela es signataria de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) y la misma se encuentra debidamente apostillada, no consta que la referida acta haya sido inserta en los libros de registro civil correspondiente en nuestro País.
Esta circunstancia, mas allá de una formalidad que no es poco tratándose de matrimonios habida cuenta que se trata de un acto esencialmente formal, impide la ejecución de la eventual sentencia que declare con lugar la demanda de divorcio y por ende disuelto el vínculo matrimonial.
En este sentido, el artículo 475 del Código Civil, dispone:
“También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
Asimismo, el ordinal 6º del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de: (…)
6.- Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio.”
Como se aprecia, la sentencia que declare la disolución del matrimonio debe ser insertada en los libros de registro civil de matrimonios, esto debido a que la sentencia de divorcio es constitutiva de un nuevo estado para los cónyuges y no encontrándose inserta el acta matrimonial mal puede insertarse la sentencia de divorcio.
Por consiguiente, este juzgador coincide con el a quo al considerar que la falta de registro del acta de matrimonio celebrado en país extranjero, contraria normas de orden público, lo que impide la admisión de la demanda que pretende su disolución, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CESAR ALFREDO SARAVIA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede Puerto Cabello, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.650
JAMP/NRR/ema.-
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