REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.651
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LICORERIA EL GRAN SABOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 45, tomo 7-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ANTONIO GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270
DEMANDADO: RAMON ANTONIO LAGUNA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.522.561
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los auto
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de julio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 9 de agosto de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal declara inadmisible la presente demanda, bajo la siguiente premisa:
“…En la presente causa, se repite, el cheque cuyo pago se demanda por el especialísimo procedimiento intimatorio, que no fue presentado al cobro y fue protestado en fecha 30 de mayo de 2012, más no fue presentado al cobro, por lo que no se realizo en el tiempo reglamentario, por lo que la acción contra el librados cuya intimación se pretende, caducó, y en consecuencia, la presente demanda resulta ser inadmisible y así se declara. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la ley: Declara: INADMISIBLE la demanda intentada por: ANTONIO GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL GRAN SABOR, C.A., contra RAMON ANTONIO LAGUNA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.522.561, por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACON.”
En la oportunidad de presentar informes en esta alzada el recurrente señala que mediante decisión 16 de abril de 2012 el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaro inadmisible la demanda por cobro de bolívares referida a un cheque sin protestar argumentando la falta de protesto, que no ejerció recurso contra dicho fallo en aras del principio de celeridad procesal. Que acudió ante el mencionado funcionario para advertirle que no debía conocer del presente asunto porque ya se había pronunciado sobre el fondo del mismo, y en lugar de inhibirse procedió a declarar inadmisible la presente demanda porque dicho cheque se encontraba “prescrito”.
Argumenta que se violó el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal juzgando la controversia en dos oportunidades cuando debería limitarse exclusivamente a admitir la demanda.
Para decidir se observa:
De las copias acompañadas por el recurrente en sus informes se desprende que el 16 de abril de 2012 el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaro inadmisible la demanda por cobro de bolívares referida a un cheque por falta de protesto y la sentencia recurrida declara inadmisible la presente demanda por considerar el a quo que la acción cambiara caducó, lo que denota que se trataron situaciones jurídicas diferentes en ambos fallos. Aunado a lo expuesto, si el recurrente consideraba que el Juez de Municipio ya se había pronunciado sobre el fondo del juicio debió hacer uso de la figura de la recusación, circunstancia que no consta en los autos.
Como se señaló anteriormente, la recurrida considera caduca la acción cambiaria y no prescrita como señala el demandante, diferencia que es fundamental para resolver el presente asunto debido a que la primera de ellas puede ser declarada de oficio mientras que la segunda no.
Abona este criterio sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2000, expediente AA20-C-2011-000259, en donde se dispuso lo siguiente:
“Así pues, al ser de orden público la << caducidad>> según la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debía declarar inadmisible la demanda por cobro de bolívares que incoó el solicitante contra el ciudadano Darío Rodríguez Mapo, al constatar la << caducidad>> para su interposición, pues tenía la obligación de evitar que transcurriera un proceso en el cual el resultado era, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda.
Con base a la jurisprudencia invocada y a las consideraciones expuestas, resulta palmario establecer que en el sub judice el juez de alzada, al declarar de << oficio>> la << caducidad>> legal de la acción, no incurrió en ultrapetita, pues, bien estaba facultado para resolverlo de << oficio>> por cuanto se trata de un asunto que interesa al orden público, lo que conlleva a declarar improcedente la denuncia. Así se decide”.
Queda de relieve del criterio jurisprudencial trascrito que la caducidad de la acción puede ser declarada de oficio por el juez por ser de orden público, resultando concluyente que con su decisión el Juez de Municipio no viola el principio dispositivo invocado por el recurrente.
Resta por determinar si ciertamente la acción cambiaria se encuentra caduca como lo señala la sentencia recurrida y en este sentido se aprecia que se trata de una demanda de cobro de bolívares derivada de un cheque identificado con el Nº 42306612.
Al cheque conforme al artículo 491 del Código de Comercio le son aplicables las reglas relativas al protesto de la letra de cambio, siendo que la falta de aceptación y de pago debe constar por medio de documento auténtico, llamado protesto (ver artículo 452 del Código de Comercio).
El criterio actual de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia respecto al término para realizar el protesto del cheque, se encuentra contenido en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente Nº 01-937, a saber:
“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Resaltado de esta sentencia)
Como se aprecia, hay un lapso de seis meses para levantar el protesto del cheque, caso de no hacerse en ese lapso, opera la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador.
En el caso de marras, el cheque fue librado a la vista en fecha 1 de julio de 2011, siendo que el protesto se levantó el día 7 de junio de 2012, cuando había trascurrido con creces el lapso de seis (6) meses que tenía para hacerlo, por lo que la acción cambiaria se encuentra caduca y siendo la caducidad de orden público y declarable de oficio, es forzoso para esta alzada confirmar la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil LICORERIA EL GRAN SABOR, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Díez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.651
JAMP/NRR/ema.-
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