REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.685
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACCIONANTE: SIMON JIMENEZ SALAS, LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, EDGAR ISAAC RODRIGUEZ, EDGAR PEÑA COBOS y JONATHAN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-591.100, V-3.248.220, V-3.397.016, V-2.951.676 y V-11.558.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMELA VESCE DE CALABRESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.074.333.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 11 de julio de 2012, en donde se expresa lo siguiente:
“…Al respecto de la intervención en el presente proceso de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, este Jurisdicente advierte que el día 05 de octubre de 2010, procedí a levantar acta de inhibición en la causa signada con el Nro. 53.868 contentivo de la demanda por SIMULACIÓN y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, FRAUDE PROCESAL intentado por la el ciudadano (sic)… CARMELA VESCE de CALABRESE contra los ciudadanos GIACOMO CALBRECE VERSE, PASCUALE CALEBRECE VERSE y las Sociedades PASTA LA SIRENA C.A., MOLINOS GUACARA C.A., INVERSIONES SAN GIOGIO C.A., DISTRIBUIDORA GUACARA C.A., DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES, C.A.
Ahora bien, dicha inhibición operaba en principio contra los Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ, quienes de acuerdo con instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha primero (1º) de julio de 2009, inserto bajo el número 46, del tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los referidos abogados conjuntamente con los abogados mencionados en mandato son apoderado de la ciudadana CARMELA VESCE de CALABRESE, “con facultades de administración y disposición”, quien es parte accionada en la presente causa y como quiera que dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de noviembre de 2010, esta circunstancia obliga a este Juzgador a inhibirse también en el presente juicio en virtud que las actuaciones procesales invocadas en el libelo de la demanda y las cuales en todo caso deberían ser objeto de consideración por quien suscribe para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, implica que podrían ser actuaciones realizadas por la referida ciudadana pero ejercidas bajo la representación de los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ, por lo tanto, a los fines de garantizar el derecho al juez natural y por vía de consecuencia cumplir con el deber imparcialidad que tienen la obligación de mantener para las partes en el presente proceso debe inhibirse de conocer la presente causa.
Es de destacar, que si bien es cierto no me inhibí del conocimiento de las partes como tal, ya que mi inhibición iba dirigida contra los abogados apoderados de CARMELA VESCE de CALABRESE, no es menos cierto, que los abogados antes mencionados pueden tener interés directo en la presente causa por dos simples razones; la primera porque todavía podrían ejercer la presentación de la accionada y que como se indicó previamente implica que este Juzgador valore actuaciones realizadas por dos profesionales del derecho contra quien mantiene una causa de inhibición y, la segunda, porque aun cuando no ejerzan la representación de la accionada, podrían formar parte de aquellos que tengan interés en concursar como acreedores en virtud de tener un expectativa de cobro los honorarios profesionales que pudiera adeudarle la accionada; además que todo ello implica un interés por parte de los referidos abogados en el presente causa dado que el motivo de la presente demanda en un CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES y por ello constituye razón suficiente para hacerla extensiva a CARMELA VESCE de CALABRESE, así como a las partes y los apoderados judiciales que intervienen en el presente proceso.
Por otra parte, es menester señalar que entre las obligaciones principales de toda jurisdicente están el deber de imparcialidad y el de evitar dilaciones indebidas, por lo que dado el interés ineludible de los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ, considera quien suscribe que todo esta circunstancia constituye una de las causas no taxativas que como posibilidad de inhibición ha dejado establecida la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción.
Así pues, como afirme previamente los hechos antes descritos pueden considerarse como una de las causas no taxativas que de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acarrean la incompetencia subjetiva del Juez, todo ello, en honor a la justicia y para garantizar la transparencia que debe imperar en el sistema de judicial venezolano.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
En el caso de marras, el acta de inhibición fue acompañada de inhibición anterior formulada y declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de noviembre de 2010, la cual operó en relación a los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ, quienes fungen como apoderados con facultades de administración y disposición de la parte demandada en el presente proceso, ciudadana CARMELA VESCE de CALABRESE. Sumado a lo expuesto no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el inhibido invoca el deber de imparcialidad como una de sus obligaciones al administrar justicia, siendo requisito indispensable para que un Juez pueda desenvolver su actividad según la Justicia, su imparcialidad y es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan al amparo de la Jurisprudencia transcrita y la garantía constitucional del Juez natural, que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 13.685
JAM/NR/ar.
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