REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.647
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA CAUTELAR)
DEMANDANTE: ALICIA RENATA WARISCH ALTMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.996
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.019
DEMANDADO: sociedad mercantil STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1986, bajo el Nº 75, tomo 83-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los auto
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de julio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 6 de agosto de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 8 de octubre del mismo año.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS SALAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la solicitud de embargo preventivo
El Tribunal de Primera Instancia niega la medida de embargo preventiva, bajo el siguiente argumento:
“…Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providenc8iias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
…OMISSIS…
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solamente se limitó a solicitar la medida de Embargo Preventivo, sin señalar como se encuentran llenos los extremos de ley ni como los documentos acompañados demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada.
En consideración de los antes expuesto SE NIEGA la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar la medida.”
De las actas procesales se desprende que la parte actora mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012, solicita medida de embargo preventivo, en base a los siguientes argumentos:
“considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada; toda vez que la pretensión se encuentra sustentada en las aludidas sentencias judiciales definitivamente firmes con autoridad de cosa juzgada, aunado además que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante aludidas sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual puede ser aprovechado por el demandado para insolventar su patrimonio, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante; por lo que no hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida en juicio.”
Para decidir se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Respecto a la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben concurrir dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.
Respecto a la presunción de buen derecho, el solicitante de la medida hace referencia a una sentencia definitivamente firme que no consta a los autos. En este sentido, es necesario destacar, que al no constar en los autos los medios necesarios para sustentar el presente recurso de apelación, resulta imposible tener conocimiento sobre lo juzgado por el Juez de Primea Instancia en la sentencia recurrida.
El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos la sentencia definitivamente firme que alude el solicitante de la medida, resulta forzoso para este sentenciador desestimar sus argumentos sobre el fumus buini iuris, Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto al peligro de infructuosidad del fallo, el solicitante de la medida sólo hace argumentos sobre la tardanza del proceso e indica que ese tiempo “puede ser aprovechado por el demandado para insolventar su patrimonio”, pero no indica en que consisten los actos de la otra parte para insolventarse.
Resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el periculum in mora, contenido en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº AA20-C-2002-000783, a saber:
“En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltado de este sentencia)
Como se aprecia, el solicitante de la medida no sólo debe argumentar el retardo que implica el desarrollo del proceso, sino que debe argumentar y además probar los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contraria tendentes a burlar la ejecución de un eventual fallo, cosa que en el presente caso no se hizo, por lo que no se tiene como satisfecho el requisito relativo al peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora, Y ASI SE ESTABLECE.
Como quiera que el solicitante de la medida no aporta en el presente cuaderno ningún medio de prueba dirigido a demostrar la presunción de buen derecho o fumus buoni iuris y no argumenta ni prueba en que consisten los actos de la otra parte para insolventarse, lo que determina que no se tiene como satisfecho el requisito relativo al peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; es forzoso para esta alzada desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida, como expresamente se hará en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado CARLOS SALAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana ALICIA RENATA WARISCH ALTMANN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en 12 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la solicitud de embargo preventivo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.647
JM/NRR/ema.-
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