REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 12.645
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ADMINISTRACIÓN IRREGULAR DE BIENES COMUNES
DEMANDANTE: XIOMARA OFELIA OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- V-5.283.202
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GERARDO MORA FRACO y JESUS ANTONIO MORA FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.341 y 54.514 respectivamente
DEMANDADO: ARECIO JOSE CARRERO CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.136
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LEON JURADO MACHADO, DANIEL JURADO LAURENTIN, MARIANA GONZALEZ, LEON JURADO LAURENTIN y EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 94.839, 94.838, 122.100 y 128.356 respectivamente
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO MORA FRANCO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual se declaró sin lugar la demanda por administración irregular de bienes comunes incoada por la ciudadana XIOMARA OFELIA OSORIO en contra del ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo presentado en fecha 18 de julio de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes quien se declara incompetente por el territorio en decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 7 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de Febrero de 2008 compareció el abogado LEON JURADO MACHADO y consigna poder otorgado por el demandado ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON y se dio por citado.
El 19 de febrero de 2008, la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2007 la Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior mediante sentencia fechada el 10 de abril de 2008. Previa distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ambas partes promueven pruebas, declarando el Tribunal de Primera Instancia en fecha 8 de mayo de 2008, que las promovidas por la demandada lo fueron tempestivamente y las promovidas por la actora fueron promovidas anticipadamente por lo que no se pueden considerar extemporáneas, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas de ambas partes mediante autos separados de fechas 8 de mayo de 2008.
Contra la decisión que declara que las pruebas promovidas por la demandante lo fueron anticipadamente y que por tanto no se pueden considerar extemporáneas y contra el auto que las admite, la parte demandada ejerció recurso de apelación, que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de noviembre de 2008, declarando el ad quem nulo el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara sin lugar la demanda por administración irregular de bienes comunes incoada por la ciudadana XIOMARA OFELIA OSORIO en contra del ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto de fecha 10 de noviembre de 2009.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 8 de enero de 2010, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (08) días de despacho para sus observaciones.
Ambas partes presentan escrito de informes en esta alzada el 8 de febrero de 2010, siendo que la demandada se adhiere a la apelación ejercida por su contraparte y la demandante promueve pruebas.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2010, este Juzgado Superior declara inadmisible la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora y por auto del 23 de febrero de 2010 fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 26 de abril de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, la parte actora presenta escrito de alegatos.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante ciudadana XIOMARA OFELIA OSORIO, alega en su escrito libelar que su cónyuge obtuvo constancia de regularización expedida por el Instituto Nacional de Tierras sobre una superficie de VIEINTICUATRO HECTAREAS CON TREINTA Y DOS AREAS, lote de terreno signado con los Nros. 17, 18 y 19 del asentamiento campesino “Conaima” ubicado en el sector “Párate Duro” vía hato el Totumo, en municipio San Carlos del estado Cojedes con los siguientes linderos: Norte: parcela Nº 16 y vía interna; Sur: sucesión Boulton; Este: sucesión Boulton y Oeste: Parcela Nº 16 y sucesión Boulton.
Que su cónyuge fundó en ese lote de terreno la finca denominada “LA MANO DE DIOS” con un capital de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), invertidos en la construcción de cerco eléctrico y un sistema de riego integral, una casa y un galpón para la fabricación de quesos, además de maquinarias y equipos para labores agropecuarias y quinientas cabezas de ganado vacuno, que son bienes del patrimonio de la comunidad de gananciales.
Afirma que con la finalidad de optimizar el manejo de los negocios en la finca “LA MANO DE DIOS” y teniendo como domicilio el mismo lote de terreno, fundaron la sociedad mercantil denominada AROPECUARIA LOS CORRALES C. A. cuyo objeto es el fomento, explotación, producción y comercialización de productos agrícolas y pecuarios, la compra y venta de ganado vacuno, caballar, ovino, caprino, porcino y avícola, depositados como inmuebles por destinación en la mencionada finca.
Que tanto la agropecuaria como la finca desde su creación han venido funcionando bajo la presidencia y administración del demandado quien con el carácter de administrador de la comunidad de gananciales habidas en el matrimonio y con el carácter de gerente general de la finca “LA MANO DE DIOS” y de la AROPECUARIA LOS CORRALES C.A. tiene la dirección y administración de la empresa con facultades de disposición y manejo de todos los negocios que allí se realicen.
Asevera que no ha recibido ninguna ganancia ni beneficio a pesar de haberlo solicitado a su esposo quien decidió unilateralmente desatender los deberes que personalmente le imponen su condición de cónyuge en perjuicio de su patrimonio, aunado a la negativa de informarle sobre los estados financieros, balances contables de su administración.
Que el ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON desde el 9 de abril de 2003, como legítimo esposo y administrador de la finca “LA MANO DE DIOS” y de la “AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.” ha venido infringiendo flagrantemente lo deberes de la institución del matrimonio, excediéndose en los límites de la administración arriesgando con imprudencia los bienes de la comunidad de gananciales, negándose reiteradamente a presentarle los informes financieros respectivos.
Expresa que el demandado ARECIO JOSE CARRERO CHACON presumiblemente ha enajenado bienes muebles e inmuebles en general así como ganado depositado como inmuebles por destinación en la finca “LA MANO DE DIOS” perteneciente a la comunidad de gananciales lo cual afirma demostrará en su oportunidad. Afirmando que el ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACN ha incurrido con su conducta en irregularidades administrativas sin causa que lo justifiquen y como consecuencia de ese incumplimiento, en sus palabras nace el derecho de demandar como en efecto demanda por administración irregular de bienes comunes en base a lo previsto en el artículo 171 del Código Civil, más cuando la disolución del vínculo matrimonial no se ha realizado y cursa por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asunto C37441, en la Sala Nº 2.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicita al tribunal:
PRIMERO: admitir formalmente la presente demanda y en el auto de admisión ordenar la citación del demandado, para que convenga que ha manejado los negocios de la finca “LA MANO DE DIOS” y de la “AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.” en cada uno de los ejercicios económicos que culminaron el 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y el tiempo trascurrido del año 2007 e informe sobre la administración de los bienes comunes allí depositados desde el 9 de abril de 2003 hasta la fecha de la demanda, cuyos montos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y en consecuencia exhiba los libros de contabilidad, libros de asambleas, libros de control y registro de compra-venta de ganado, libros de control de guías de movilización de ganado vacuno y otros semovientes, libro diario, declaraciones de impuestos al SENIAT, registros, conciliaciones y estados de cuentas bancarias.
SEGUNDO: que convenga el demandado en reponerle el cincuenta por ciento (50 %) de los fondos que manejó en los ejercicios económicos antes mencionados lo cual asciende al monto de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) que afirma le corresponden legítimamente, monto en el cual estima la presente acción. y asimismo pide que en la definitiva sea condenado al pago de las costas y costos del proceso.
TERCERO: ordenar que se haga una inspección judicial en la finca “LA MANO DE DIOS” situada en el lote de terreno signado con los Nros 17, 18 y 19 del asentamiento campesino “CONAIMA” ubicado en el sector “PARATE DURO” vía “HATO EL TOTUMO”, jurisdicción del municipio San Carlos del estado Cojedes, para determinar objetivamente la real existencia del ganado vacuno y otros semovientes, equipos, enseres, vehículos y maquinaria de trabajo destinados a la explotación agropecuaria y justipreciar el monto de su valor mediante el peritaje correspondiente. Que se dicten las medidas precautelativas de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles en general y por destinación que allí se encuentren depositados y los que se encuentren en calidad de depósito en otros predios aledaños, y cuyos bienes sean propiedad del ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON, de la agropecuaria o de la finca en cuestión, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- notificar a la persona que reciba al tribunal y dejar constancia de su nombre e identificación personal, profesión y labor que desempeña en el lugar, sobre la ubicación del propietario de la predeterminada finca en ese momento para que se haga presente, ordenando de inmediato la inspección de la totalidad de los animales, maquinarias, enseres y herramientas de trabajo y de las instalaciones que le sirven de asiento para el ejercicio de las labores agropecuarias que allí se realizan haciendo constar en acta todos los hechos originados como consecuencia del traslado y constitución del tribunal; 2.- con la asistencia de peritos y prácticos en la materia que se designaran en el lugar de traslado y constitución, proceder a verificar la inspección de todos y cada uno de los animales de cría que se encontraren en la finca, haciendo constar en acta la cantidad de ellos, clasificados por raza, hierros, marcas, señales, valor expresado en bolívares por unidad y en su totalidad de “punta a cola’ para lo cual será preciso su observación dentro de un corral que permita hacer tales apreciaciones; 3.- dejar constancia de las incidencias que ocurran en el acto de reconocimiento judicial solicitado y de cualquier señalamiento que en su carácter de promovente del traslado y constitución del tribunal, se permitan señalar para dejar constancia del estado de los bienes y las cosas, las señales y los hierros o marcas que pudieran interesarles de la inspección solicitada.
CUARTO: se oficie al Servicio Autónomo de Sanidad Animal del Estado Cojedes, para que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe sobre el movimiento del ganado vacuno y semovientes en general que aparecen registrados en las guías de movilización como propiedad de ARECIO JOSE CARRERO CHACON, de la finca “LA MANO DE DIOS” y de la “AGROPECUARIA LOS CORRALES”, cuyas copias deberán ser remitidas al tribunal con la finalidad de establecer lo concerniente a la cuantificación de animales que han egresado e ingresado marcados con el hierro de criador determinado en la constancia de registro y el dibujo del hierro o señal del demandado, lo que permitirá apreciar los recursos patrimoniales manejados por la parte demandada sin su control ni participación.
QUINTO: se oficie al comandante del Destacamento 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el estado Cojedes, para que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe sobre el movimiento del ganado vacuno y semovientes en general que consta en los libros de control de ganado, de hierros y guías de movilización, llevados en su jurisdicción por las alcabalas de Taguanes y Apartaderos respectivamente, con la finalidad de establecer la cuantificación de animales que han egresado e ingresado como propiedad de la finca “LA MANODE DIOS”, de la “AGROPECUARIA LOS CORRALES” y de ARECIO JOSE CARRERO CHACON, marcados con el hierro de criador de este último ciudadano, cuyas copias deberán ser remitidas al tribunal con la finalidad de apreciar los recursos patrimoniales manejados por la parte demandada sin su control ni participación.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado solicita se decrete la nulidad del auto de admisión y al efecto expresa que el artículo 171 del Código Civil no tiene vida autónoma, es necesario que exista una acción de divorcio o de separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o cualquier acción donde se pueda dictar las medidas innominadas que crea conveniente el juez. Que entre los requisitos de validez y procedencia de todo tipo de medidas es exigencia que exista un juicio pendiente, porque al tratarse de medidas no tienen existencia propia o autónoma, por lo que la ciudadana XIOMARA OFELIA OSORIO no puede ejercer este tipo de acción, porque no está tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, siendo contrario a derecho y de admitirse se subvierte el orden jurídico procesal y se vulnera norma legal expresa.
Igualmente opone el demandado la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Al efecto, expresa que la acción intentada es contraria a derecho porque la demanda no tiene existencia autónoma es decir debe existir una causa, un juicio. La acción no está tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, existe entonces prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
A todo evento la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda por no ser cierto los hechos en ella narrados y no asistir a la parte actora el derecho que reclama.
Sostiene el demandado que resulta imposible que subsistan 500 reses en 24 hectáreas y que además es falso que en la parcela de terreno donde se le otorgó la carta agraria se formara con un capital inicial de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que no ha comprado maquinarias ni ha tenida esa cantidad de reses o semovientes.
Que es falso que en el acta de constitución de la sociedad “AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.”, se determine que se depositaron esa cantidad de semovientes a que se refiere el actor en este párrafo de la demanda, señala que el capital social de la referida sociedad mercantil tal como se establece en el acta social estatutos, representado en aportes en especie tal como se describe en el correspondiente balance de constitución, que el activo está descrito por los bienes siguientes: “ Estantillos y alambre de púas. cinco mil bolívares y tres (3) semoviente con un valor de cinco mil bolívares, que suman diez mil bolívares que fue el capital social inicial.
Que es falso haber depositado en un bien inmueble que no es propiedad de AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A. ni de la comunidad conyugal, bienes por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), pues la finca “LA MANO DE DIOS” no es activo de la AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.
Arguye que la parte actora miente, ya que no ejercía solo la administración de la AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A. que el numeral decimo sexto del acta constitutiva establece que la administración de la compañía y disposición del patrimonio de la sociedad estará a cargo de un presidente y un vicepresidente y que en el numeral vigésimo segundo se nombró como vicepresidenta a la accionista XIOMARA OFELIA OSORIO DE CARRRERO, por lo que la demandante es también administradora.
Que además es falso que la condición de cónyuge le obligue a presentar los estados financieros, balances contables de la administración, que esas no son obligaciones de los cónyuges.
Señala que la sociedad AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A. se constituyó el 26 de mayo de 2006, por lo que es imposible que su representado desde el día 9 de abril de 2003 haya administrado la referida sociedad, que por otra parte no se determina en qué consiste el exceso en los límites de la administración, no se determina cuales son los actos de imprudencia.
Que se viola en forma grosera el derecho a la defensa porque no se determinan cuales bienes muebles e inmuebles fueron enajenados, alega que ni él, ni la sociedad conyugal son propietarios del suelo, que éste pertenece al Instituto Nacional de tierras (INTI).
Que el actor afirma que existe un juicio de divorcio en curso, pero no expresa que fueron dictadas las medidas solicitadas, engañando al órgano jurisdiccional.
Que los ejercicios económicos que culminaron el 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y el tiempo trascurrido del año 2007, períodos a que se refiere la parte actora, es imposible jurídicamente informar ni exhibir nada que corresponda a esas fechas porque la sociedad AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A. se constituyó el 26 de mayo de 2006. Asimismo, afirma que por las mismas razones es falso y fantasioso que deba reponer el cincuenta por ciento (50 %) de los fondos que manejó en los ejercicios económicos antes mencionados y que tales fondos no existen.
Que la parte actora intentó demanda por rendición de cuentas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A. en su contra y que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 4933, en donde el petitorio es el mismo que en esta demanda.
Alega que la inspección judicial no es una medida y esta no es materia que pueda ser ordenada fundamentándose en el artículo 171 del Código Civil, lo que hace ilegal este petitorio.
Finalmente, asevera que en ninguna parte de la solicitud se determinan cuales son los hechos que exceden los límites de la administración regular y cual es la conducta imprudente que arriesga los bienes, en consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
III
ANALISIS DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
La parte actora produjo junto al libelo de la demanda marcado “A”, folio 9 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de constancia de regularización, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello al no haber sido impugnado, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) deja constancia que el ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON para la fecha 9 de abril de 2003 se encontraba tramitando la regularización de la tenencia de la tierra sobre un lote de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TREINTA Y DOS AREAS (24,32 hs.) ubicadas en el asentamiento campesino CONAIMA municipio San Carlos del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos. NORTE: parcela Nº 16 y vía interna; SUR: sucesión Bulton; ESTE: sucesión Bulton y OESTE: parcela 16 y sucesión Bulton.
Produjo junto al libelo de la demanda marcado “B”, folios 10 al 15 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 76, Tomo 4-A, que al no haber sido impugnado, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se evidencia el acta constitutiva y los estatutos sociales de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.
Produjo junto al libelo de la demanda marcado “C”, folios 16 al 19 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 3 del Protocolo Primero, instrumento que al no haber sido impugnado, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que el ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON registro el hierro que tenía en uso desde el 9 de junio de 2003, el cual será utilizado para marcar animales de su propiedad en la finca denominada “LA MANO DE DIOS”.
La parte actora promovió pruebas mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2008, declarando el a quo en fecha 8 de mayo de 2008 que fueron promovidas anticipadamente por lo que no se pueden considerar extemporáneas, pronunciándose sobre su admisión mediante auto dictado en la misma fecha.
Contra la decisión que declara que las pruebas promovidas por la demandante lo fueron anticipadamente y que por tanto no se pueden considerar extemporáneas y contra el auto que las admite, la parte demandada ejerció recurso de apelación, que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de noviembre de 2008, declarando el ad quem nulo el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
La demandante, en los informes presentados en esta superioridad denuncia que la referida sentencia del Juzgado Superior Primero se encuentra viciada de nulidad absoluta y solicita que así sea declarado por esta alzada. No obstante, no consta a los autos que la parte actora intentara algún recurso contra la sentencia fechada el 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que determina que la referida sentencia adquirió firmeza, adquiriendo el carácter de cosa juzgada con efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal, circunstancia que impide que esta alzada la revise, máxime que fue dictada por un Juzgado Superior, es decir, de igual categoría a éste, razones suficientes para desestimar la solicitud de nulidad pretendida por la parte demandante en su escrito de informes, Y ASI SE DECIDE..
En la oportunidad de presentar informes en primera instancia, la demandante produce marcadas “A y B”, folios 68 al 79 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas simples de una denuncia formulada ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y actuaciones correspondientes al expediente Nº 4933 del juicio de rendición de cuentas, las cuales no pueden ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el lapso de promoción de pruebas había fenecido, siendo que las copias fotostáticas simples sólo pueden producirse con el libelo, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y no tienen ningún valor las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad.
En la oportunidad de presentar informes en esta alzada, la demandante promueve instrumentos públicos consistentes en la copia fotostática simple de constancia de regularización, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), producida junto al libelo de la demanda marcado “A”, folio 9 de la primera pieza del expediente; copia fotostática simple de instrumento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 76, Tomo 4-A, consistente en acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.; copia fotostática simple de instrumento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 3 del Protocolo Primero, consistente en registro de hierro que tenía en uso desde el 9 de junio de 2003, el ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON. Sobre estas instrumentales ya se pronunció este juzgador, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
En la oportunidad de presentar informes en esta alzada, la demandante promueve instrumento público cursante al folio 18 de la segunda pieza del expediente, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el cual no puede ser valorado por esta alzada por ser la respuesta otorgada por el referido organismo a la prueba de informes promovida por la actora, cuyo auto de admisión anuló el Juzgado Superior Primero, decisión contra la que el demandante no ejerció recurso alguno adquiriendo firmeza.
Finalmente, la demandante en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, promueve la prueba de posiciones juradas que fue declarada inadmisible por este Juzgado Superior por auto del 9 de febrero de 2010.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada produce marcada “B”, folio 101 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento privado, a la cual no se le conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Produce la demandada marcado “O”, folio 102 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento público que al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión de fecha 28 de agosto de 2003 acordó entregar carta agraria a favor del demandado, sobre un lote de terreno denominado P-18 ubicado en el asentamiento campesino Conaima, sector Conaima, parroquia San Carlos de Austria, municipio San Carlos del estado Cojedes, con una superficie de veinticuatro hectáreas con tres mil doscientos metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: parcela Nº 16 y vía interna; Sur: sucesión Boulthon; Este: sucesión Boulthon y Oeste: Parcela Nº 16.
Produce la demandada marcado “D”, folios 103 al 153 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada del expediente Nº 37.441, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana XIOMARA OFELIA OSORIO contra el ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON, el Tribunal de Protección, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles constituidos por una parcela de terreno ubicada en Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, un apartamento ubicado en el municipio San Cristóbal y sobre un apartamento ubicado en el municipio Ricaurte del estado Aragua. Asimismo se acordó realizar inspección judicial en la finca “La Mano de Dios”, sin embargo, respecto al mérito de esta instrumental la misma resulta irrelevante, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
Produce la demandada marcado “C”, folios 154 al 160 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento consistente en libelo de demanda y auto de admisión, con sellos húmedos de un tribunal, por lo que al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que la ciudadana XIOMARA OFELIA OSORIO en su carácter de socia de la sociedad de comercio Agropecuaria Los Corrales C.A. demanda por rendición de cuentas al ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON como presidente y administrador de dicha empresa, demanda que fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin embargo, respecto al mérito de esta instrumental la misma resulta irrelevante, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada hace una serie de alegatos que no constituyen ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2008, la parte demandada consiga copia fotostática simple de una sentencia la cual no puede ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pruebas ya habían sido admitidas por el a quo, lo que denota que el lapso de promoción de pruebas había fenecido, siendo que las copias fotostáticas simples sólo pueden producirse con el libelo, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y no tienen ningún valor las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado solicita se decrete la nulidad del auto de admisión y al efecto expresa que el artículo 171 del Código Civil no tiene vida autónoma, es necesario que exista una acción de divorcio o de separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o cualquier acción donde se pueda dictar las medidas innominadas que crea conveniente el juez.
Para decidir se observa:
El artículo 171 del Código Civil, prevé:
“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”
Esta alzada no acoge la tesis del demandado, vale decir, que es necesario que exista una acción de divorcio o de separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, toda vez que la parte in fine de la norma establece que si las medidas no bastaren el cónyuge perjudicado podrá pedir la separación de bienes, lo que necesariamente supone que la misma no ha sido solicitada en juicio previo. Aunado a lo expuesto, las medidas provisionales que puede dictar el juez en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, están consagradas en el artículo 191 del Código Civil y no en el 171 ejusdem, lo que nos conduce a la conclusión que es procesalmente aceptable que se soliciten las medidas a que se contrae el artículo 171 del Código Civil en forma autónoma, siendo en consecuencia negada la solicitud de nulidad del auto de admisión formulada por la parte demandada y como consecuencia se declara sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Opone el demandado como defensa perentoria, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Al efecto, expresa que la acción intentada es contraria a derecho porque la demanda no tiene existencia autónoma es decir debe existir una causa, un juicio. La acción no está tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, existe entonces prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Para decidir se observa:
Quedó establecido en el numeral primero de este mismo capítulo que es procesalmente aceptable que se soliciten las medidas a que se contrae el artículo 171 del Código Civil en forma autónoma, toda vez que las medidas provisionales que puede dictar el juez en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, están consagradas en el artículo 191 del Código Civil y no en el 171 ejusdem, resultando concluyente que la acción no es contraria a derecho, ni existe norma que prohíba su admisión, por lo que la cuestión previa opuesta como defensa perentoria, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega la parte demandante que su cónyuge obtuvo constancia de regularización expedida por el Instituto Nacional de Tierras sobre una superficie de VIEINTICUATRO HECTAREAS CON TREINTA Y DOS AREAS, lote de terreno ubicado en el sector “Párate Duro” vía hato el Totumo, en municipio San Carlos del estado Cojedes, que fundó en ese lote de terreno la finca denominada LA MANO DE DIOS con un capital de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), con bienes del patrimonio de la comunidad de gananciales. Afirma que con la finalidad de optimizar el manejo de los negocios en la finca fundaron la sociedad mercantil denominada AROPECUARIA LOS CORRALES C. A. Que tanto la agropecuaria como la finca desde su creación han venido funcionando bajo la presidencia y administración del demandado; que no ha recibido ninguna ganancia ni beneficio a pesar de haberlo solicitado a su esposo quien decidió unilateralmente desatender los deberes que personalmente le imponen su condición de cónyuge en perjuicio de su patrimonio, aunado a la negativa de informarle sobre los estados financieros, balances contables de su administración.
Que el ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON desde el 9 de abril de 2003, como legítimo esposo y administrador de la finca LA MANO DE DIOS y de la AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A. ha venido infringiendo flagrantemente lo deberes de la institución del matrimonio, excediéndose en los límites de la administración arriesgando con imprudencia los bienes de la comunidad de gananciales, negándose reiteradamente a presentarle los informes financieros respectivos. Expresa que el demandado ARECIO JOSE CARRERO CHACON presumiblemente ha manejado bienes muebles e inmuebles en general así como ganado depositado como inmuebles por destinación en la finca “LA MANO DE DIOS” perteneciente a la comunidad de gananciales lo cual afirma demostrará en su oportunidad. Afirmando que el ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACN ha incurrido con su conducta en irregularidades administrativas sin causa que lo justifiquen y como consecuencia de ese incumplimiento, en sus palabras nace el derecho de demandar como en efecto demanda por administración irregular de bienes comunes en base a lo previsto en el artículo 171 del Código Civil, más cuando la disolución del vínculo matrimonial no se ha realizado y cursa por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asunto C37441, en la Sala Nº 2.
Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice la demanda por no ser cierto los hechos en ella narrados y no asistir a la parte actora el derecho que reclama. Sostiene que resulta imposible que subsistan 500 reses en 24 hectáreas y que además es falso que en la parcela de terreno donde se le otorgó la carta agraria se formara con un capital inicial de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que no ha comprado maquinarias ni ha tenida esa cantidad de reses o semovientes.
Que en el acta de constitución de la sociedad “AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A.”, el capital social está representado en aportes que se describen en el balance de constitución; que no ejercía solo la administración de la AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A. que el numeral decimo sexto del acta constitutiva establece que la administración de la compañía y disposición del patrimonio de la sociedad estará a cargo de un presidente y un vicepresidente y que en el numeral vigésimo segundo se nombró como vicepresidenta a la accionista XIOMARA OFELIA OSORIO DE CARRRERO, por lo que la demandante es también administradora.
Señala que la sociedad AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A. se constituyó el 26 de mayo de 2006, por lo que es imposible que su representado desde el día 9 de abril de 2003 haya administrado la referida sociedad.
Finalmente, asevera que en ninguna parte de la solicitud se determinan cuales son los hechos que exceden los límites de la administración regular y cual es la conducta imprudente que arriesga los bienes.
Quedó demostrado en los autos con la constancia de regularización y la carta agraria emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) debidamente valoradas por este juzgador, que en el año 2003 el demandado regularizó la tenencia de un lote de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TREINTA Y DOS AREAS (24,32 hs.) ubicadas en el asentamiento campesino CONAIMA municipio San Carlos del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos. NORTE: parcela Nº 16 y vía interna; SUR: sucesión Bulton; ESTE: sucesión Bulton y OESTE: parcela 16 y sucesión Bulton, así como el registro del hierro que tenía el demandado en uso desde el 9 de junio de 2003, utilizado para marcar animales de su propiedad en la finca denominada “LA MANO DE DIOS”.
Igualmente quedó demostrada con el acta constitutiva y estatutos sociales también valorados, la existencia de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS CORRALES C.A. donde se evidencia que los accionistas son los ciudadanos XIOMARA OFELIA OSORIO y ARECIO JOSE CARRERO CHACON, que fue constituida en el año 2006 y que la misma es administrada por ambos accionistas.
Si bien en los autos hay pruebas que demuestran la existencia de los bienes que se señalan en el libelo, la demandante se mantuvo inerte frente a la decisión del 6 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anuló la admisión de sus pruebas, permitiendo que la misma adquiriera firmeza, siendo que era su carga demostrar el exceso en los límites de la administración regular o la imprudencia que somete a riesgo los bienes comunes, por lo que irremediablemente la demanda no puede prosperar como acertadamente lo resolvió el a quo, Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana XIOMARA OFELIA OSORIO; SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada, ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: SIN LUGAR la demanda por administración irregular de bienes comunes incoada por la ciudadana XIOMARA OFELIA OSORIO en contra del ciudadano ARECIO JOSE CARRERO CHACON.
Se condena en costas a ambas partes, por cuanto la decisión recurrida
resultó confirmada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA RONMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.645
JAM/MC.-
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