REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.623
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: CARMEN ROSA ARCILA SUAREZ y FELIX RAMON RIVERO ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.687.091 y V-9.642.507
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529
DEMANDADO: NORKIS MARITZA LASALA DE OMAÑA y JULIO HUMBERTO OMAÑA RONDEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.197.591 y V-8.730.680 y la sociedad de comercio INMOBILIARIA GUANCHEZ & BASTARDO Y ASOCIADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre 2001, bajo el Nº 53, tomo 87-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de julio de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 23 de julio de 2012, la parte demandada presenta escrito de informes.

Por auto del 6 de agosto de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 13 de agosto de 2012, la parte demandante presenta escrito de alegatos.

De seguida pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada ciudadana NORKIS MARITZA LASALA DE OMAÑA asistida por la abogada LEONORA LADERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.208, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia.

El Juzgado de Primera Instancia dicta decisión, bajo la siguiente premisa:

“…Del examen de las actas se evidencia que es obligación de la parte accionante procurar, tal como se expuso, la citación de la parte demandada de acuerdo a las disposiciones que prevé nuestra legislación adjetiva, pero en un determinado lapso, de lo contrario tal inactividad es sancionada de acuerdo a lo anteriormente referido; en tal sentido, se observa que la parte actora ha cumplido con tales cargas, por lo quien este Juzgador considera que no opera perención de la instancia en la presente causa.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, alegada por la codemandada NORKYS MARITZA ALASA de OMAÑA.” (SIC)


De las actas procesales se desprende, que mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2012, la co-demandada NORKYS MARITZA LASALA de OMAÑA solicita la perención de la instancia argumentando que en fecha 10 de octubre de 2011 el a quo dictó auto por medio del cual se deja sin efecto alguno el auto dictado en fecha 25 de julio de 2011 junto con el oficio Nº 624, despacho de comisión y compulsa y luego ordena librar nueva compulsa de citación designando correo especial al abogado GABRIEL PEREZ CONTRERAS para que se le entregue el oficio Nº 804 junto con despacho de comisión y dos compulsas y como quiera que a la fecha 7 de febrero de 2012 transcurrieron ciento veinte (120) días calendarios sin que el abogado apoderado de la parte actora procediera en su condición de correo especial designado, a retirar el oficio Nº 804, por lo que en sus palabras, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y en consecuencia solicita la perención de la instancia. Estos alegatos fueron ratificados en el escrito de informes presentados ante esta alzada.

Para decidir se observa:

Como se aprecia, la parte que solicita la perención hace referencia a un auto de fecha 10 de octubre de 2011 y a otro auto de fecha 25 de julio de 2011. Asimismo, la sentencia recurrida indica que el 23 de febrero de 2011 el actor consignó resultas de unas comisiones y que por solicitud de la parte actora de fecha 25 de julio de 2011, se acordó nueva citación de los demandados, siendo que ninguna de las actuaciones a que hacen referencia tanto la parte demandada como la sentencia recurrida constan en el presente expediente.

En este sentido, es necesario destacar, que al no constar en los autos los elementos que sustentan el recurso de apelación, resulta imposible tener conocimiento sobre el contenido de los mismos y cuál es el pedimento cierto que niega el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos las actuaciones señaladas por la parte demandada y por la sentencia recurrida, que permitan a este juzgador formarse un criterio ajustado a derecho sobre la situación planteada, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión, resulta forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada ciudadana NORKIS MARITZA LASALA DE OMAÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 13.623
JAMP/NRR/ema.-