REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de octubre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.655
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA. HILDEGARDA BETANCOURT DE GUTIÉRREZ, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: PABLO ERNESTO ESPINAL GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-89.176

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193




En 27 de julio de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

En fecha 30 de julio de 2012, el demandante solicita se aperture a pruebas el presente procedimiento y la Juez inhibida presenta escrito de alegatos, haciendo lo propio la parte demandante el 31 de julio de 2012.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, este Juzgado Superior ordena la apertura de un lapso probatorio, promoviendo pruebas la demandante el 09 de agosto de 2012.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, se remite a este despacho copia certificada del acta de inhibición de fecha 03 de julio de 2012, constatando este Tribunal que la inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 55.014, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, WILLY JAVIER ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros., 54.638, 101.516 y 106.043, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO ERNESTO ESPINAL GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.089.176 y de este domicilio
contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERY MUTUAL C.A, entidad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193; haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:
El día 02 de julio de 2012, con ocasión del Expediente 56.567, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentado por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio
JEAKA`S CAFÉ, C.A., Sociedad Mercantil constituida por documento inscrito en Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotada bajo el Nro. 76, tomo 87-A contra la Sociedad de Comercio CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el No. 47, tomo 23-A; procedí a inhibirme en todos los procesos donde actúe el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, incluyendo a la totalidad de los integrantes de su escritorio jurídico, vale decir, los abogados LUIS ENRRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE PINTO RIVERO anteriormente identificados, ALEXIS ENRRIQUE ALVARADO ARÉVALO Y ANDREINA IRENE GUTIERREZ LATOUCHE inscritos en in Inpreabogado bajo los Nros. 134.994 y 128.223, respectivamente.
Dicha inhibición fue planteada en los siguientes términos:
<(sic) …omissis… esta Juzgadora observó que el abogado supra identificado señalo: <(Sic) (…) sorpresivamente se observa que en fecha de hoy, la parte demandada solicitó la entrega del dinero y este tribunal, sin esperar que venciera el lapso de los tres días, procedió a (…) y posteriormente peticionó: <(…) para fines que me interesan (…) solicito se me expida copia certificada fotostática del asiento del libro Diario correspondiente al día viernes 22 de junio de 2012 (…)>.
En este orden de ideas, los términos y signos gramaticales empleados por el diligenciante, a quien he respetado como persona y profesional de dilatada trayectoria en el foro carabobeño, han sido recibidos por Hildegarda Betancourt Fursow con inusitada sorpresa, ya que a través de ellos interpreto luego de un proceso lógico de raciocinio, que el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, supra identificado, duda de mi imparcialidad y probidad en el desempeño del cargo que temporalmente ostento como Juez Provisorio de este Tribunal, lo que conlleva inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa , ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiere de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes…”


En fecha 4 de julio de 2012, la parte demandante contradice la inhibición propuesta en los siguientes términos:

“…de la simple lectura del Acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, se observa que la inhibición, la fundamenta “tardíamente”, como se acotó supra, en los hechos o circunstancias siguientes: 1.- En la utilización por parte del abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su diligencia de fecha 22 de Mayo de 2012, en el expediente signado con el número 56567, donde entre otras cosas, expresó: “…siendo que el diferimiento fue decretado por tres días de despacho siguientes, dentro de los cuales debería producirse la sentencia, el día hoy 22/06/2012, vencen los tres días de despacho siguiente, acordados y retro indicados; pero sorpresivamente se observa que en fecha de hoy, la parte demandada solicitó la entrega del dinero y este tribunal, sin esperar que venciera el lapso de los tres días, procedió a “ejecutar la sentencia”; como se indicó retro, la expresión sorpresivamente hace alusión a la forma de cómo la parte demandada, solicitó la entrega del dinero; y ¿por qué se utilizó esa expresión?, por dos razones, a saber: a) porque no se había vencido o agotado el lapso fijado por el tribunal para la publicación de la sentencia.
…OMISSIS…
En la misma Acta de Inhibición, la jueza expresa: “…los términos y signos gramaticales empleados por el diligenciante, a quien he respetado como persona y profesionales de dilatada trayectoria en el foro carabobeño, han sido recibidos por HLDEGARDA BETANCOURT FURSOW con inusitada sorpresa, ya que a través de ellos interpreto luego de un proceso lógico de raciocinio…”, como puede leerse con extrema claridad utiliza la expresión “inusitada sorpresa”, nos hace preguntarnos: ¿De qué privilegio gozan algunas personas, que ellos si pueden utilizar ciertas expresiones., y a otros no se nos está dado? ¿Por qué la Juez puede referirse a nosotros con esa expresión y el abogado Armando Manzanilla Matute, no la puede utilizar, sin causar escozor en ánimo de la juez?
Por tanto esa pretendida causal, de señalar que existe una enemistad entre la jueza y quienes suscribimos, no es procedente, por írrita, todo vez que: a1) ni la palabra utilizada hace referencia a la jueza, ni se trata de una palabra que sea grosera, destemplada, desconsiderada o irrespetuosa, capaz de generar enemistad u odio en una persona, por tanto no puede ser opuesta al abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, como tal y a2) mucho menos respecto de los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ Y ANTONIO PINTO RIVERO, quienes NUNCA suscribieron esa diligencia. En cuanto a los otros dos abogados mencionados por la juez inhibida, cabe advertir, que no figuran en el instrumento poder que corre a los autos, ni en ningún otro instrumento poder de algún otro juicio en los cuales seamos parte en este tribunal, la aparición de ellos en esté Tribunal obedece a la designación que la jueza inhibida ha hecho de ellos en causas como defensores Ad Litem, no entendemos por qué los vinculan con nosotros.
b) La otra razón para la utilización de la palabra “sorpresivamente”, es porque la demandada NUNCA solicitó la habilitación del tiempo necesario y el Tribunal, obviando esta circunstancia procedió a conceder lo solicitado, sin haberse habilitado el tiempo necesario y jurado la urgencia del caso. Es por las dos razones anteriores señaladas, por lo que se procedió a la utilización de un término correctamente aceptable en nada ofensivo, ni para el Tribunal ni para la parte demandada, por tanto resulta extraño que sea frase, haya despertado enemistad en la jueza inhibida.
El otro motivo que supuestamente generó enemistad a la juez inhibida y quienes suscribimos, fue la solicitud hecha por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, del asiento del Libro Diario, correspondiente al día 22 de Mayo de 2012, llevado por el Tribunal. Este hecho no puede ser considerado por la jueza inhibida como productor de enemistad de nosotros hacia ella o viceversa, toda vez, que lo que hizo el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, fue hacer uso del derecho que le corresponde a su patrocinado consagrado en el artículo 51 Constitucional, que le permite a todo ciudadano hacer peticiones a cualquier autoridad, así como parte de sus derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados procesalmente en los artículos 190 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no procede, esta causal por esta razón , ya que en ningún momento se ofendió o maltrató al tribunal y mucho menos a la jueza, pero mucho menos procede contra los abogados mencionados por la jueza, toda vez que tampoco suscribieron ese escrito dirigido al Tribunal y no se le puede hacer extensiva una supuesta sanción si nunca formaron parte de la situación jurídica que ha creado la jueza inhibida.
Finalmente queremos dejar constancia que como católicos prácticamente, no creemos en el odio, aversión o resentimiento.
Pedimos sea admitido el presente escrito, sea tenido como CONTRADICCIÓN A LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA JUEZA INHIBIDA y tenido en consideración en la copias que se remiten al Tribunal superior, que ha de conocer la presente inhibición.” (Resaltados del texto original)


En la oportunidad de promover pruebas la parte que contradice la inhibición promueve la diligencia y el escrito de fecha 22 de junio de 2012 suscritos por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, donde expresa su sorpresa o asombro por la ejecución de la sentencia y donde solicita copia certificada del libro diario, los cuales fueron aludidos en el acta de inhibición y promueve el escrito de contradicción y el acta contentiva de la misma.

Para decidir se observa:


La inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


La parte que contradice la inhibición señala que la expresión “sorpresivamente” la utilizó porque no se había vencido el lapso fijado por el tribunal para la publicación de la sentencia y no se solicitó la habilitación del tiempo necesario y jurado la urgencia del caso, que no es una palabra grosera, destemplada, desconsiderada o irrespetuosa, capaz de generar enemistad u odio en una persona, que la misma inhibida utiliza la expresión “inusitada sorpresa” en su acta. Que al pedirse copia certificada del libro diario hecho que en sus palabras no puede ser considerado como productor de enemistad de “nosotros” hacia ella o viceversa.

Ciertamente coincide este juzgador con la parte demandante en que la palabra “sorpresivamente” no es grosera o irrespetuosa, sin embargo, es necesario destacar que la inhibida en su acta no señala que fueron utilizadas en su contra palabras incultas, sino que la sorpresa manifestada por el abogado en su diligencia y la solicitud de la copia certificada del libro diario, fueron interpretados por ella en el sentido que se está poniendo en duda su imparcialidad y probidad en el desempeño del cargo, lo que motivó su inhibición.

La enemistad a que se contrae el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes litigantes en el proceso hacia el funcionario y tratándose de reacciones afectivas que surgen de las relaciones interpersonales de los seres humanos, los sentimientos que pudo haber causado en la inhibida los escritos presentados por la parte demandante forman parte de su fuero interno, no en vano la mas acreditada doctrina gusta hablar de competencia subjetiva.

Nótese que el ordinal 18° del artículo in comento establece que la enemistad debe quedar demostrada con hechos que “hagan sospechable la imparcialidad” del inhibido, vale decir lo que debe quedar demostrado son los hechos que generan en el funcionario la enemistad, huelga decir que esto obedece a que sus sentimientos no pueden ser objeto de prueba. En el caso de marras, la Jueza de Primera Instancia narra unos hechos que son reconocidos por quien contradice la inhibición, vale decir, se presentó una diligencia donde se expresó sorpresa por la decisión de la juzgadora y se solicitaron copias del libro de diario, resultando concluyente que la ocurrencia de los hechos quedó demostrada, no siendo posible contradecir la respuesta emocional que producen tales hechos en la inhibida.

Si se había vencido o no el lapso para dictar sentencia y se solicitó o no la habilitación del tiempo necesario, son asuntos que escapan de la jurisdicción de este tribunal que se limita a conocer de una inhibición.

En otro orden de ideas, la inhibición también fue propuesta contra los abogados ALEXIS ENRRIQUE ALVARADO ARÉVALO Y ANDREINA IRENE GUTIERREZ LATOUCHE y la parte que contradice la inhibición afirma que esos abogados no son parte del escritorio jurídico.

Es harto conocido que los dichos de la jueza gozan de una presunción de veracidad (ver sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que los abogados no trabajen en el escritorio jurídico mencionado, es un hecho negativo absoluto que no puede ser objeto de prueba, existiendo una imposibilidad de desvirtuar la presunción aludida.

Sumado a lo expuesto, en escrito presentado en fecha 30 de julio del presente año, la Jueza inhibida afirma la ocurrencia de una serie de hechos que la hacen concluir que los referidos abogados son integrantes del escritorio jurídico del abogado Armando Carmelo Manzanilla Matute, sin que tales hechos fueran objeto de contradicción, por lo que la ocurrencia de los mismos debe presumirse como ciertos.
Finalmente, no puede pasar inadvertido esta alzada que la inhibida señala que “en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que impiden resolver con objetividad la presente causa”, siendo requisito indispensable para que un Juez pueda desenvolver su actividad según la Justicia, su imparcialidad y es uno de los elementos que componen la garantía constitucional del juez natural, de ineludible observancia, que toda persona sea juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición deba prosperar, al haberse declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada HILDEGARDA BETANCOURT DE GUTIÉRREZ, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





EXP. Nº 13.655
JAM/NRR/ar.