REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE: 13.600
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ, chileno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-E- 81.301.800
DEMANDADA: MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-E- 81.710.332
Correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 10 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ contra la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de nulidad de matrimonio interpuesta el 20 de octubre de 2009, la cual fue admitida en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose librar rogatoria a cualquier autoridad competente en la República de Chile, a los fines de que por su intermediación se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2010, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
El 16 de diciembre de 2010, se agregan a los autos las resultas de la rogatoria librada por ese Juzgado.
La parte demandante promueve pruebas, pronunciándose sobre su admisión el Tribunal de la causa el 18 de noviembre de 2010.
El 17 de febrero de 2011, la parte demandante presenta escrito de informes.
Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia ordena la reposición de la causa, para la publicación y consignación a los autos del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 2007.
Por auto del 24 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa designa como defensor judicial de cualquier persona que pudiera tener interés, al abogado CARLO EDUARDO LAMEDA BRETT inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley por diligencia del 3 de noviembre de 2011.
El 14 de noviembre de 2011, el defensor judicial designado por el Tribunal presenta escrito donde rechaza en toda y cada una de sus partes la demanda de nulidad de matrimonio.
El 10 de abril de 2012, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia que declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ contra la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ.
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior para que conozca en consulta obligatoria.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 12 de junio de 2012 y fijándose oportunidad para presentar informes y observaciones.
El 19 de julio de 2012, se fija oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 23 octubre de 2012.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
PRELIMINAR
El artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.
Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán "En nombre de la República de Venezuela". Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.”
Por su parte, el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:
“ Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.”
Como se aprecia, las rogatorias para el extranjero deben ser dirigidas por la vía diplomática o consular como ha ocurrido en el presente caso y a través de las mismas se pueden practicar citaciones, “diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso”, razones por la que este Juzgado superior tiene como válida la contestación de la demanda y valorará en su oportunidad las pruebas acompañadas a la misma por la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, ya que por medio de estas diligencias que se llevaron a cabo a través del exhorto que cumplió con las formalidades legales, la parte demandada ejerció se derecho constitucional a la defensa, elemento indispensable para el buen desarrollo del proceso. ASI SE ESTABLECE.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora alega en su libelo de demanda que el 11 de noviembre de 1987 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, ante la Prefectura de la parroquia Unión, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Que de esa unión matrimonial se procrearon dos hijos que llevan por nombres ALEJANDRO IVAN y JULIA CAROLINA, quienes son mayores de edad.
Señala que con el transcurso del tiempo se enteró que su cónyuge MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ había contraído matrimonio civil en Chile, celebrado el 1 de abril de 1974, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia ejecutoriada de fecha 10 de marzo de 1988, del Juzgado 24 Civil, Santiago de Chile, aprobada el 11 de abril de 1988, donde se declara nulo el anteriormente referido matrimonio.
Alega que la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ para el momento de contraer matrimonio con él, estaba consciente y con conocimiento de causa de que estaba legalmente casada con el ciudadano RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA, del cual se divorcio después de haber contraído matrimonio con él.
Que el segundo matrimonio ha causado un gran atentado contra su honor, por lo que califica su celebración como ilegítima, ilegal, ilícita e inválida.
Fundamenta su demanda en los artículos 50 y 122 del Código Civil.
Que por los eventos, acontecimientos, hechos y circunstancias expuestas, demanda la nulidad del matrimonio civil contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, en virtud de que fue contraído por una persona que se encontraba ligada por un matrimonio anterior lo cual en sus palabras, lo hace inválido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada rechaza en todas sus partes la demanda intentada y al efecto señala que tanto Chile como en Venezuela el matrimonio comparte los mismos requisitos de existencia, es decir, personas de distinto sexo que emiten su voluntad en orden a casarse y ante la presencia de un funcionario del estado o religioso que valide tal unión. Que ambas legislaciones existen impedimentos para casarse y entre ellos los impedimentos dirimentes absolutos, en los que se encuentra el vínculo matrimonial anterior no disuelto, vale decir, una persona no puede casarse ni en Chile ni en Venezuela si se encuentra casada previamente en cualquiera de los dos países.
Que la demanda parece correcta, pero es jurídicamente equivocada, en atención a que el demandante pretende desconocer que tanto en Chile como en Venezuela el defecto de la nulidad es el mismo, esto es, que la nulidad judicialmente declarada implica que los presuntos cónyuges se retrotraen al estado civil en que se encontraban con anterioridad a contraer el vínculo, o sea, recuperan el estado civil de soltero o soltera.
Afirma que el momento de celebrarse el matrimonio en Venezuela en el año 1987, la demandada aparecía aparentemente casada en Chile, pero ocurre que ese primer matrimonio celebrado en su país , fue judicialmente declarado nulo y sin ningún valor, por una sentencia firme y ejecutoriada dictada con fecha 10 de marzo de 1988 en el expediente sobre nulidad de matrimonio rol Nº 10.261 por el 24º Juzgado Civil de Santiago de Chile y aprobada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11 de abril de 1988.
Alega que esa sentencia implica por efecto de su declaratoria de nulidad, que nunca existió el matrimonio y que por tanto las partes volvieron a ser solteras y consecuencialmente desapareció el impedimento dirimente y con ello cualquier causal de nulidad de su matrimonio celebrado en Venezuela y que eso es así porque la sentencia chilena que declaró nulo el primer matrimonio es plenamente eficaz en Venezuela, al cumplirse íntegramente los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Que en definitiva no existe vicio de nulidad que permita legalmente dentro de la legislación chilena o venezolana, declarar nulo el matrimonio celebrado en 1987, ya que no lo afecta ningún vicio.
Asevera que a la parte contraria no le beneficia le buena fe, ya que siempre supo del primer matrimonio en Chile y su nulidad, de hecho los dos hijos de ambos, Alejandro y Julia, fueron inscritos por el propio demandante en Venezuela antes del matrimonio de sus padres y para tal efecto el señor Neira señaló que eran hijos matrimoniales, haciendo valer la condición de casada en Chile de la demandada, lo que en sus palabras hace que la demanda se haga mas improcedente y deba ser desestimada íntegramente con costas.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
Señala que defendiendo los derechos de todos los terceros sea persona natural o jurídica que tengan interés en el presente caso, niega, rechaza y contradice e todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y al derecho lo alegado por la parte actora referente a la nulidad de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Produjo junto al libelo de demanda, marcada “B”, folios 9 al 13, copia fotostática certificada de acta de matrimonio Nº 89, emitida por la Jefa de la Oficina Subalterna del Registro Civil de las parroquias Salom y Unión, que por tratarse de instrumento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de la misma se desprende que en fecha 11 de noviembre de1987, los ciudadanos MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio urbano Unión del municipio autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo.
Produjo junto al libelo de demanda, folios 14 y 15, copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nº 408, emitida por la Jefa de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la parroquia Juan José Flores, que por tratarse de instrumento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de la misma se desprende que en fecha 26 de marzo de1981 fue presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ el niño Alejandro, manifestando que es su hijo y de su cónyuge MARIA EUGENIA APABLAZA de NEIRA.
Produjo junto al libelo de demanda, folios 16 y 17, copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nº 329, emitida por la Jefa de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la parroquia Juan José Flores, que por tratarse de instrumento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de la misma se desprende que en fecha 20 de marzo de1986 fue presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ la niña Julia Carolina, manifestando que es su hija y de su cónyuge MARIA EUGENIA APABLAZA de NEIRA.
Produjo junto al libelo de demanda, cursante al folio 18, certificado de matrimonio, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile. Sobre este medio de prueba es necesario destacar en primer término que la República de Chile no es signataria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en la Haya el 5 de octubre de 1961, razón por la cual carece de apostillado, por tanto, es necesario que el instrumento venga revestido de las formalidades externas necesarias para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede y debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efectos, siendo que en la parte posterior de la referida instrumental consta la certificación de la autenticidad de la firma por parte del Ministerio de Justicia de Chile, como la legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Asimismo, consta legalización de firma emanada de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Chile, por lo que al mismo se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el 1 de abril de 1974 los ciudadanos RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ contrajeron matrimonio civil y que por sentencia ejecutoriada de fecha 10 de marzo de 1988 del Juzgado 24º Civil Santiago aprobada el 11 de abril de 1988 se declara nulo el referido matrimonio.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora por un capítulo primero invoca el mérito favorable de los autos, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal.
Por un capítulo segundo invoca la admisión de los hechos en que supuestamente incurre la demandada, lo que en criterio de esta superioridad no constituye un medio de prueba, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo surte efectos a los fines de la distribución de la carga de la prueba en el proceso.
Por capítulos tercero y cuarto, el demandante invoca el valor probatorio de las instrumentales que se acompañaron al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador se pronunció en el decurso de la presente sentencia, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto a su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada produjo a los folios 109 al 111 certificados de matrimonios, emanados del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, que si bien poseen la certificación de la autenticidad de la firma por parte del Ministerio de Justicia de Chile y la legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, lo que nos hace concluir que viene revestido de las formalidades externas necesarias para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede, no consta la legalización de firma por parte de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Chile, por lo que los mismo no pueden ser valorados.
Junto a su escrito de contestación a la demanda, produjo a los folios 112 al 115 sentencia de nulidad de matrimonio de los ciudadanos RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, la cual emana de una autoridad extranjera, Juzgado 24º Civil Santiago, República de Chile, siendo menester destacar que una sentencia dictada por autoridades extranjeras puede producir efectos en la República Bolivariana de Venezuela, sólo si cumple con el requisito indispensable del exequátur, lo que no consta en los autos, por lo que la instrumental bajo análisis no puede ser valorada.
Junto a su escrito de contestación a la demanda, produjo a los folios 116 al 119, certificaciones de instrumentos públicos, que también fueron promovidos por la parte actora y sobre los cuales este sentenciador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.
V
DE LA CONSULTA
El Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 18 de abril de 2012, acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior para que conozca en consulta obligatoria.
Al efecto, el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se consultará con el Superior.”
Como se observa, la norma trascrita prevé que las sentencias que declaren con lugar la demanda en los juicios de nulidad de matrimonio deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, como ha ocurrido en el caso de marras, por lo que resulta ha lugar la consulta de la sentencia definitiva que declaró la nulidad del matrimonio civil que unía a los ciudadanos MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, Y ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia del matrimonio civil cuya nulidad se pretende, celebrado entre la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ y el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ, en la República Bolivariana de Venezuela en el año 1987.
Asimismo, quedó reconocido por la demandada y demostrado con el certificado de matrimonio debidamente valorado en esta sentencia, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, que la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ el 1 de abril de 1974 contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA, en la República de Chile.
Aún cuando la sentencia que declaró nulo el primer matrimonio de la demandada no se pudo valorar por carecer del correspondiente pase o exequátur, en el certificado de matrimonio citado ut supra, consta que por sentencia ejecutoriada de fecha 10 de marzo de 1988 del Juzgado 24º Civil Santiago, aprobada el 11 de abril de 1988 el referido matrimonio fue declarado nulo.
Queda de bulto, que cuando la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ contrajo matrimonio con el demandante, el 11 de noviembre de1987 se encontraba ligada en matrimonio no extinguido para esa fecha con otra persona.
El artículo 50 del Código Civil, dispone:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”
La norma trascrita, consagra uno de los impedimentos que la doctrina gusta denominar dirimentes absolutos, dirimente porque su transgresión vicia de nulidad el matrimonio y absoluto porque supone que la persona a quien está referido no puede contraer matrimonio con nadie. (Obra citada: Domínguez Guillén María Candelaria, Manual de Derecho de Familia, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2008, páginas 81 y siguiente)
Ahora bien, la demandada alega que la declaratoria de nulidad de su primer matrimonio que tuvo lugar el 10 de marzo de 1988 genera por efecto que el mismo nunca existió y que por tanto las partes volvieron a ser solteras y consecuencialmente desapareció el impedimento dirimente y con ello cualquier causal de nulidad de su matrimonio celebrado en Venezuela.
Invoca la demandada los efectos de la llamada teoría de la inexistencia del matrimonio, según la cual no se precisa declaración judicial para la nulidad, pues como se trata de algo que no existe resulta absurdo exigir al respecto pronunciamiento de los tribunales. Igualmente según esta teoría el matrimonio inexistente, por principio, no puede producir ningún efecto, sea entre cónyuges o respecto de sus hijos. De ahí que dicho matrimonio jamás tenga valor como vínculo putativo. Puede decirse que la teoría de la inexistencia del matrimonio está completamente superada en la doctrina contemporánea. (Obra citada: Raúl Sojo Bianco, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, undécima edición, Caracas 1992, página 124).
Nuestra legislación no acoge la teoría de la inexistencia del matrimonio invocada por la demandada, en primer término porque se requiere para la declaratoria de nulidad la intervención judicial y aunado a ello, conforme al artículo 127 del Código Civil el matrimonio declarado nulo produce efectos civiles respecto de ambos cónyuges si ha sido contraído de buena fe por ellos y si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él.
En criterio de esta alzada, ciertamente la declaratoria de nulidad hace desaparecer el impedimento dirimente para contraer nuevas nupcias, pero desde el momento que es decretada por la autoridad judicial, lo contrario favorece la bigamia y contradice el artículo 127 del Código Civil que prevé efectos civiles para el matrimonio declarado nulo, conocido como matrimonio putativo.
Abona lo antes expuesto, la opinión de Bossert y Zannoni en su obra Manual de Derecho de Familia (página 187) al expresar:
…”el matrimonio putativo tiende a mitigar el rigor de privar ex nunc de todo efecto las nupcias anuladas, cuando fueron celebradas de buena fe. Ello se obtiene atribuyendo al matrimonio anulado hasta el día de la sentencia de nulidad los efectos de un matrimonio válido. Constituye una excepción al principio general en materia de nulidad, la cual no se proyectará hacia el pasado, sino sólo hacia el futuro -ex nunc- sin perjuicio del efecto declarativo general de la sentencia.”
Pero aún mas, si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio nulo conforme al tantas veces citado artículo 127, sigue produciendo efectos civiles respecto de los hijos, resultando concluyente para quien aquí decide que para el 11 de noviembre de1987, la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ estaba impedida de contraer matrimonio con el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ, por estar unida en matrimonio anterior con el ciudadano RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA, lo que determina que la presente demanda por nulidad de matrimonio deba prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, la parte demandada asevera que a la parte contraria no le beneficia le buena fe, ya que siempre supo del primer matrimonio en Chile y su nulidad, de hecho los dos hijos de ambos, Alejandro y Julia, fueron inscritos por el propio demandante en Venezuela antes del matrimonio de sus padres y para tal efecto el señor Neira señaló que eran hijos matrimoniales, haciendo valer la condición de casada en Chile de la demandada.
Con las actas de nacimiento debidamente valoradas, de Alejandro y Julia Carolina, quedó demostrado que el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ los presentó como sus hijos y de su cónyuge MARIA EUGENIA APABLAZA de NEIRA, aún cuando para la fecha de presentación no se había celebrado el matrimonio cuya nulidad se pretende en este juicio, pero en modo alguno de esa circunstancia se puede concluir en forma lógica y razonada que el demandante estaba en conocimiento que la demandada estaba casada, siendo que en los autos no hay elementos de prueba que lo demuestren y como quiera que conforme al artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume, es forzoso concluir que el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ cuando contrajo matrimonio civil el 11 de noviembre de1987, ante la Prefectura del municipio urbano Unión del municipio autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, lo hizo de buena fe.
Ahora bien, resulta evidente que la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ al celebrar el matrimonio cuya nulidad se demanda, estaba en conocimiento que estaba casada con el ciudadano RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA, toda vez que para celebrar el primer matrimonio ella prestó directamente su consentimiento, lo que demuestra que actuó de mala fe. Es por ello, que conforme al artículo 127 del Código Civil, el matrimonio que por medio de la presente sentencia queda anulado, produce efectos civiles sólo respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ y en consecuencia, queda extinguida la comunidad de bienes y excluida de la misma la demandada, ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ. ASI SE ESTABLECE.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con los artículos 126, 475 del Código Civil, el tribunal de la causa deberá remitir copia certificada de ella al funcionario encargado de la conservación de los registros en que se asentó el acta de la celebración del matrimonio que en este acto queda anulado.
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada el 10 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 10 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ contra la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ; y ABSOLUTAMENTE NULO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, desde el 11 de noviembre de 1987 y en consecuencia extinguida la comunidad de bienes y excluida de la misma la demandada, ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ.
No hay condenatoria en costas en esta instancia dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.600
JM/NR/ema.-
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