REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.663
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: JESUS MARIA VALLADARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.528.018
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 54.568 y 27.316, respectivamente
DEMANDADO: HENRY RAMON MARQUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.572
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio ARELIS SANCHEZ y MIROSLAVA BELIZARIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.504 y 70.032, respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de julio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 14 de agosto de 2012, la parte demandante presenta escrito de informes.
Por auto del 28 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada ARELIS SÁNCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2010, por las Abogadas ARELIS SÁNCHEZ y MIROSLAVA BELISARIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.504 y 70.032, respectivamente, donde se exponen: …, y visto dicho escrito se procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en el auto de admisión de fecha 06 de Octubre de 2009, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le concedió el termino de distancia, en virtud de que el lapso de contestación de la demanda precluyó, este Tribunal niega lo solicitado por improcedente.”
De las actas procesales se desprende, que mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, la parte demandada solicita la reposición de la causa argumentando que de una simple lectura de la compulsa de citación librada al demandado, no se observa que se le haya concedido el término de la distancia por estar domiciliado en Guacara, tal como aparece en el auto de admisión de la demanda.
Para decidir se observa:
Ciertamente, se aprecia que en el auto de admisión de la demanda fechado el 6 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más dos días de término de distancia y el recibo de citación no hace alusión alguna al término de distancia.
Sin embargo, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal se debe hacer mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona demandada y en el recibo de citación la parte demandada deja constancia de haber recibido “copia certificada del Libelo de Demanda con su orden de Comparecencia”, resultando concluyente que la demandada estuvo en conocimiento que el Tribunal de Primera Instancia la emplazó a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más dos días de término de distancia.
En este sentido, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en relación a la reposición de la causa, contenida en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, a saber:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Como quiera que la parte demandada en el recibo de citación deja constancia de haber recibido “copia certificada del Libelo de Demanda con su orden de Comparecencia”, lo que denota que tuvo conocimiento que el Tribunal de Primera Instancia estableció dos días de término de distancia, es forzoso concluir que no hubo menoscabo del derecho a la defensa y por consiguiente, la reposición solicitada resulta inútil, circunstancia que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARELIS SÁNCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY RAMON MARQUEZ CASTRO; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.663
JAMP/NRR/ema.-
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