REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.665
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 42, tomo 104-a
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicios ASTRID CARDENAS, JOSBEL RODRIGUEZ y LUISANA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.323, 125.217 y 121.562, respectivamente
DEMANDADAS: MARIA ADELAIDA ALVAREZ BEROES y MIRIAM JOSEFINA ALVAREZ BEROES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.830.010 y V- 8.631.511
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de julio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 14 agosto de 2012, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 28 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanas MARIA ADELAIDA ALVAREZ BEROES y MIRIAM JOSEFINA ALVAREZ BEROES, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se homologa el convenimiento celebrado entre las partes, bajo la siguiente premisa:
“…Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el Convenimiento celebrada entre las partes, Se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.”
De las actas procesales se desprende que en fecha 14 de febrero de 2012, la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A., interpone demanda por cobro de bolívares en contra de las ciudadanas MARIA ADELAIDA ALVAREZ BEROES y MIRIAM JOSEFINA ALVAREZ BEROES, solicitando se decrete medida preventiva de embargo, el cual fue decretado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012.
El 23 de abril de 2012, al momento de practicarse la medida cautelar ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la codemandada MARIA ADELAIDA ALVAREZ BEROES, asistida por la abogada Norly Fuchs Pimentel, ofreció pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares, haciendo entrega de un cheque por la cantidad de veinticuatro mil bolívares y el resto se comprometió a pagarlo mediante tres cuotas de ocho mil bolívares cada una, pagaderas el 23 de mayo de 2012, el 23 de junio de 2012 y el 23 de julio de 2012, ofrecimiento que fue aceptado por la parte demandante.
Es necesario para esta alzada advertir, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que en la transacción, el artículo 277 ejusdem presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del análisis de la norma antes trascrita, se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual.
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio.
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, procede esta alzada a verificar la naturaleza del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el 23 de abril de 2012, ello en virtud de que al ser interpuesto el recurso ordinario de apelación contra el fallo de municipio, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno del thema decidendum y debe apreciar de nuevo todas las actas que conforman el expediente, para de esa forma pronunciarse nuevamente sobre la suerte del juicio.
En este sentido, del acto de autocomposición en estudio constata esta alzada que ciertamente la codemandada MARIA ADELAIDA ALVAREZ BEROES, ofreció pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares, haciendo entrega de un cheque por la cantidad de veinticuatro mil bolívares y el resto se comprometió a pagarlo mediante tres cuotas de ocho mil bolívares cada una, pagaderas el 23 de mayo de 2012, el 23 de junio de 2012 y el 23 de julio de 2012.
La figura jurídica del convenimiento se caracteriza porque el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora, es decir la parte demandante va a satisfacer todas y cada una de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, ello en virtud de que quien conviene, al renunciar a su pretensión procesal, admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión de la accionante y además admite las calificaciones jurídicas que el actor le otorga a éstas.
No obstante, en el acto de autocomposición procesal in comento si bien la parte demandada en un principio ofrece pagar la suma de dinero antes mencionada, la misma es inferior a la establecida en el decreto de intimación, aunado a que ofreció pagarla en partes, ofrecimiento que fue aceptado por la parte demandante.
Como se observa, en el acto procesal bajo estudio la parte demandante acordó exonerar a la parte accionada de determinados montos a los que esta había sido intimada, además, la actora aceptó extender el plazo para el pago, lo que refleja que en el mencionado acto de autocomposición las partes ceden recíprocamente sus pretensiones al comprometerse mutuamente a asumir determinadas conductas a los fines de ponerle fin a la presente controversia, y sobre esta circunstancia el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al comentar algunas decisiones que al respecto dictó la otrora Corte Suprema de Justicia, señala lo siguiente:
“…No puede haber convenimiento en la demanda -expresa la Corte-, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez. (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p 393; Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, num. 513).
De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los <> son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aún cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.”
Dado que la intención expresa de quienes suscribieron el acto in comento fue la de celebrar una transacción mediante concesiones reciprocas, que difieren de la pretensión inicial de la parte demandante y en atención a todas las consideraciones precedentemente realizadas, debe concluirse que el acto de autocomposición procesal bajo estudio, celebrado por las partes en fecha 23 de abril de 2012, constituye una transacción conforme a lo consagrado en el artículo 1713 del Código Civil y no un convenimiento como lo calificó el Tribunal de Municipio, Y ASI SE ESTABLECE.
Aclarada la naturaleza del acto de autocomposición suscrito por las partes en la presente causa, corresponde a esta alzada analizar los límites de la transacción celebrada, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos que el juez al homologar debe verificar y cuya inobservancia podría configurar alguna causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
En este sentido, de la norma antes transcrita se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de cobro de bolívares, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, solo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces. En el caso de autos, la transacción en cuestión fue
celebrada directamente por la codemandada MARIA ADELAIDA ALVAREZ BEROES, asistida por la abogada Norly Fuchs Pimentel, quien fue demandada en calidad de avalista.
El tratadista Alfredo Morles Hernández, señala que el aval es un acto jurídico cambiario por el cual se garantiza el pago de una letra de cambio, la obligación del avalista es directa y autónoma, por tanto en el aval hay dos obligaciones y dos deudores. (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, UCAB, Caracas 2008, página 1817)
Siendo el avalista un obligado autónomo, puede celebrar actos de autocomposición procesal como ha ocurrido en el caso de marras, por lo que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez de la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de abril de 2012 y que corre inserta al cuaderno de medidas del presente expediente y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte la homologación a la transacción formulada, pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, ciudadanas MARIA ADELAIDA ALVAREZ BEROES y MIRIAM JOSEFINA ALVAREZ BEROES; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes y se acuerda tener la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condena en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.665
JAMP/NRR/ema.-
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