REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de octubre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: 13.375

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA CAUTELAR)

DEMANDANTE: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 27 tomo 27-A de fecha 30 de mayo de 2003

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ Y CARELVY OERTEGA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 106.093 respectivamente

DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 26, tomo 23-A, modificada su denominación comercial a AJEVEN C.A. según acta registrada ante la misma oficina en fecha 16 de junio de 2004, bajo el Nº 49, tomo 45-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA Y MERY ALAYON PEÑA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.396 y 12.985 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, sociedad de comercio Industrias Añaños de Venezuela C.A., posteriormente cambiada su denominación a AJEVEN C.A., contra el decreto de fecha 28 de marzo de 2011, que acordó la medida cautelar de embargo preventivo, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente procede éste Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES EN LA INCIDENCIA CAUTELAR

En fecha 23 de marzo de 2011, la parte demandante presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de medida cautelar de embargo, posteriormente mediante decisión del 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia, decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.

En fecha 13 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada y solicitud de fianza.

El 21 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito de ampliación de solicitud de fianza.

El 22 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto mediante el cual procedió a fijar el monto de la caución o garantía suficiente para la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 28 de marzo de 2011, en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.799.371,88).

En la misma fecha 22 de junio de 2011, la parte demandante presentó escrito de oposición a la constitución de caución o fianza.

Posteriormente, el 27 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto complementario del auto de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual establece que la garantía puede consistir en empresa de seguros o institución bancaria y que dicha fianza deberá ser consignada en los autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión.

En fecha 28 de junio de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de esa misma fecha.

Asimismo la parte demandada el 28 de junio de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 29 de junio de 2011, la jueza titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa.

El 6 de julio de 2011, se dictó auto acordando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

El 8 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito renunciando a las pruebas que promovió en fecha 28 de junio de 2011, posteriormente el 26 de julio de 2011 la parte demandante presentó diligencia solicitando que dicho desistimiento de las pruebas promovidas por la parte demandada sea homologado.

El 4 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, sociedad de comercio Industrias Añaños de Venezuela C.A., posteriormente cambiada su denominación a AJEVEN C.A., contra el decreto de fecha 28 de marzo de 2011 y revoca la medida cautelar de embargo preventivo, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación que conoce este Juzgador Superior previa distribución.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes con sus observaciones.
En fecha 30 de noviembre de 2011, ambas partes presentaron escritos de informes.

El 13 de diciembre de 2011, las partes presentaron escritos de observaciones a los informes.

El 14 de diciembre de 2011, se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha a fin de dictar sentencia en el presente juicio.

Seguidamente se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega en su escrito de solicitud de medida cautelar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por encontrarse satisfechos los requisitos allí exigidos, se declare medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, y cuyo monto de la medida preventiva, alcance a cubrir el doble del monto demandado mas las costas procesales prudencialmente calculadas.

Que las condiciones del contrato celebrado con la empresa accionada, están soportadas en un documento privado el cual acompaña al libelo de demanda, suscrito por el director ejecutivo y apoderado de la accionada, del cual se desprende que las obligaciones incumplidas por la accionada y cuyo incumplimiento implicó además de la violación de normas legales y constitucionales, como quedó expuesto en el libelo, se encuentra basada en uno de los medios de prueba establecidos en el Código de Comercio, en su artículo 124.

Que promueve marcadas con los números que se relacionan en el CUADRO NRO 1, los originales de las planillas de declaración de impuesto al valor agregado (IVA), los cuales pagó en los años 2008, 2009 y 2010:

CUADRO NRO.1

MARCADA NRO. AÑO MES TOTAL VENTAS TOTAL DEBITO FISCAL
1 2010 DICIEMBRE 7,444,86
2 2010 NOVIEMBRE 354,24
3 2010 OCTUBRE 466.574,99 55988,99
4 2010 SEPTIEMBRE 410183,83 49222,06
5 2010 AGOSTO 480730,5 57687,66
6 2010 JULIO 451531,81 54183,82
7 2010 JUNIO 509997,95 61199,75
8 2010 MAYO 489307,71 58716,93
9 2010 ABRIL 642550,74 77106,09
10 2010 MARZO 922103,89 110652,47
11 2010 FEBRERO 811398,27 97367,79
12 2010 ENERO 647269,48 77672,34
13 2009 DICIEMBRE 687632,44 82515,89
14 2009 NOVIEMBRE 457729,24 54927,51
15 2009 OCTUBRE 367977,95 44157,35
16 2009 SEPTIEMBRE 446287,82 53554,54
17 2009 AGOSTO 445907,92 53508,95
18 2009 JULIO 485920,91 58310,51
19 2009 JUNIO 625189,3 75022,72
20 2009 MAYO 580694,5 69683,34
21 2009 ABRIL 453365,39 54396,49
22 2009 MARZO 494126,9 44471,41
23 2009 FEBRERO 428221,16 38539,9
24 2009 ENERO 558065,75 50225,92
25 2008 DICIEMBRE 672546,34 60439,17
26 2008 NOVIEMBRE 572461,2 51521,51
27 2008 OCTUBRE 481993,21 43379,39
28 2008 SEPTIEMBRE 360435,61 32439,2
29 2008 AGOSTO 341451,5 30730,64
30 2008 JULIO 342470,72 30822,36
31 2008 JUNIO 301495 27135
32 2008 MAYO 359585 32369
33 2008 ABRIL 406052 36545
34 2008 MARZO 374582 33712
35 2008 FEBRERO 325476 29293
36 2008 ENERO 488050 43925


Que las planillas de declaración de impuesto a las ventas que promovieron marcadas de la “1” a la “36”, son documentos administrativos cuya fuerza probatoria se asimila a la de los documentos públicos, y con las mismas se evidencia, con carácter de PLENA PRUEBA, que las ventas de los últimos tres (3) años, son las mencionadas en el libelo y que en consecuencia, las proyecciones de ventas para los próximos cinco (5) años, asimismo señala que el lucro cesante que demandan está debidamente sustentado con lo cual es evidente que la presente demanda se encuentra bien fundada, por lo que existe presunción que la misma prosperará en derecho con lo cual se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris.

Que en cuanto al PERICULUM IN MORA expresamente alega que la empresa demandada es una empresa íntegramente de capital extranjero, y en el acta de asamblea de accionistas de AJEVEN C.A., se desprende que el capital de la empresa está representado en 27.150.862 acciones nominativas, con un valor de un bolívar (Bs. 1,00) cada acción. Dicho capital se encuentra suscrito por seis (6) accionistas así:

NRO. ACCIONISTA NRO. ACCIONES PORCENTAJE (%)
1 Grupo Embotellador ATIC C.A. 22550000 83,05%
2 Angel Eduardo Añaños 1106127 4,07%
3 Alvaro Nivardo Añaños Jeri 1106127 4,07%
4 Carlos Enrique Añaños Jeri 1106127 4,07%
5 Arturo Fernando Añaños Jeri 1106127 4,07%
6 Vicky Marisa Añaños Jeri 184354 0,68%
Total porcentaje accionario 100,00%









Que los cinco (5) accionistas que son personas naturales, es decir, los hermanos Añaños Jeri, son todos de nacionalidad peruana, tal como se desprende del Acta de Asamblea de Accionistas que promueven, que asimismo se evidencia que el mayor accionista de la empresa es la sociedad de comercio Grupo Embotellador ATIC C.A., y que dicha empresa se encuentra domiciliada en Madrid, España; por lo que se trata de una empresa de inversión extranjera directa.

Invoca el artículo 2 de la decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e indica que la empresa Grupo Embotellador ATIC C.A., no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 354 del Código de Comercio, el cual dispone que las sociedades constituidas en país extranjero que tengan en la república el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.

Que las sociedades constituidas en país extranjero y sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal; conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela, asimismo señala que una y otras sociedades si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades por acciones, registraran en el registro de comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.

Que acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía, señala que ninguna de estas obligaciones mercantiles, han sido cumplidas por la inversionista extranjera Grupo Embotellador ATIC C.A., propietaria del 83% del capital social de la demandada; que tampoco consta en el expediente registral de la empresa, que hada dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 del mencionado reglamento del régimen común de tratamiento de los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías.

Que todos los accionistas de la empresa demandada, son personas naturales de nacionalidad peruana y una sociedad de comercio extranjera, es obvio que existe el riesgo que, en caso que dicha empresa demandada deba ser liquidada por cualquier motivo legal, y sus activos no alcancen para responder al cumplimiento de sus obligaciones pendientes, se debería acudir a la responsabilidad solidaria de sus accionistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Comercio, y en el presente caso, tal opción sería prácticamente ilusoria, por cuanto esos accionistas son todos de nacionalidad extranjera y no residentes en el país.

Que al margen de las consideraciones anteriores, las cuales son de pos si, suficientemente graves, se encuentra otra circunstancia, en el acta de asamblea de accionistas que promueven marcada con el Nro. 37, los propios accionistas declaran que la empresa atraviesa por un momento de falta de flujo de caja para pagar sus deudas.

Que del acta mencionad se evidencia que la demandada mantiene una altísima deuda con su mayor accionista, esto es, la empresa extranjera GRUPO EMBOTELLADOR ATIC C.A., y que no tiene flujo de caja suficiente, es decir, que no posee dinero para pagarle a su accionista acreedor, por lo que se vio obligada a emitir nuevas acciones y darle así mayor participación accionaría a su acreedor.

Que todo lo anterior disminuye considerablemente, o mejor dicho, hace prácticamente inexistentes las garantías de ejecutabilidad de la eventual sentencia condenatoria a dictarse en la presente causa, lo cual constituye, sin duda, presunción más que grave del PERICULUM IN MORA exigido por el legislador procesal, para el decreto de la medida cautelar típica solicita, en razón de lo cual, solicitan se decrete la medida a los fines de no hacer ilusoria la actuación de la Justicia y que se cumpla el mandato de tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito alega que se opone formalmente tanto al decreto como a la ejecución de la medida de embargo preventivo acordados mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, en virtud de la inexistencia de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas nominadas, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que las medidas cautelares sean decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, esto es, que se requiere la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho cuya tutela se demanda.

Que el supuesto derecho que la accionante pretende se tutele, no emerge ni se evidencia de los documentos presentados con la demanda, invocados en la solicitud de medida cautelar decretada; que la parte demandante alega en la solicitud de medidas cautelares que las condiciones del supuesto contrato celebrado están soportadas con un documento privado que se acompañó al libelo de la demanda en original, supuestamente suscrito por el director ejecutivo y apoderado de la accionada, del cual, según el dicho de la actora, se desprende que las obligaciones incumplidas por la accionada, se encuentran basadas en uno de los medios de prueba establecidos en el Código de Comercio en su artículo 24, es decir en un documento privado.

Que el contrato fue suscrito por dos personas naturales, no se indica en el documento, que sus otorgantes actuaran en representación de alguna sociedad de comercio, por lo cual se presume que sus otorgantes los suscribieron en nombre propio, y que el mismo no surte efecto sino entre las partes, no dañan ni aprovechan a los terceros, de conformidad con los artículos 1163 y 1166 del Código Civil.

Que el referido documento aparece otorgado por el ciudadano Fernando González Matheus, quien para el día 15 de mayo de 2003, no había sido designado como apoderado, ni podía en consecuencia obligar a futuro a su representada en documento alguno y así lo reconoce la parte demandante cuando afirma en el libelo de demanda lo siguiente: “… la empresa INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A. (HOY AJEVEN C.A.), le otorgó poder al Sr. FERNANDO GONZÁLEZ MATHEUS, debidamente autenticado entre el notario Raúl Vela Velásquez en fecha 1 de septiembre de 2003 y ante la embajada de Venezuela en Perú en fecha 4 de septiembre de 2003”; es decir, el ciudadano Fernando González Matheus, fue constituido en apoderado transcurridos más de tres meses después de haberse el aludido documento que acompañaron.

Que la parte actora pretende considerar como plena prueba, respecto de las atribuciones del ciudadano Fernando González Matheus, una autorización efectuada en la persona del ciudadano Alvaro Nivardo Añaños Jeri, con el objeto de autorizar la constitución de apoderados en las personas a un grupo de accionistas, sin embargo, según reconoce la demandante, el poder se otorga definitivamente en fecha 1 de septiembre de 2003.

Que resulta incompatible conferirle efectos jurídicos respecto a su representada, a una actuación del ciudadano Fernando González Matheus, quien para el momento de la emisión del supuesto documento de condiciones del a su vez supuesto contrato verbal celebrado, haya sido otorgado y en consecuencia, de dicho instrumento no puede derivarse obligación alguna a cumplir por su parte frente a la demandante ni frente al ciudadano Carlos Segundo Ortega.

Que no habiendo obligación por su parte frente a la demandante, mal puede considerarse la posibilidad de la existencia de un incumplimiento de obligaciones por su parte para con la empresa EL VALLE SAN ANTONIO C.A., aduce que el citado recaudo objeto de análisis refiere una distribución de KR a partir del 15 de junio, sin indicación de la fecha del inicio de la supuesta distribución, por cuanto se omitió el año al cual se refiere el 15 de junio, asimismo que dicho documento hace referencia a la distribución de una bebida refrescante denominada KR, la cual no se comercializa en Venezuela desde el año 2003; y que el aludido documento tiene enmendaduras no salvadas por sus otorgantes, lo cual lo invalida como medio de prueba.

Que en lo que respecta a las planillas de declaración de Impuesto de Ventas y de Impuesto al Valor Agregado, IVA, promovidas por la parte demandante, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, se observa que en dichos documentos administrativos se relacionan las ventas efectuadas por la parte demandante a terceros y el debito fiscal respectivo, mas no constituyen prueba del buen derecho alegado por la parte demandante, que esta le atribuye a dichos documentos administrativos el carácter de plena prueba respecto de una proyección de ventas para los próximos cinco años de la sociedad de comercio EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A.

Que resulta inadmisible derivar ausencia de lucro, ganancias, provechos o utilidades causadas por ella, por cuanto aquella sociedad ejercía y ejerce el comercio de forma separada, autónoma, sin relación de beneficios comerciales a futuro, presentados por la demandante, pretende indebidamente a su criterio colegir un insostenible alegato de lucro cesante derivado de una imposibilidad en contrataciones de esa empresa con terceros, lo cual depende única y exclusivamente de sus estrategias comerciales y no de obstáculos contractuales expresos o tácitos que se lo impidan.

Que la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho reclamado no recibió la debida estimación del juzgador que acordó la medida de embargo preventivo, esta aseveración se fundamenta en la inexistencia de contratos o actos jurídicos que evidencien una convención verbal de distribución con carácter de exclusiva recíproca.

Que se concluye en la inexistencia del requisito forzoso e imprescindible de la presunción de buen derecho que debería haber sido basamento del decreto de medidas preventivas.

Que en la medida acordada por la Juez de la causa, no está demostrado el PERICULUM IN MORA, es decir, la potencialidad futura de peligro mediante la cual la acción liberada pudiese quedar disminuida en su ámbito patrimonial y la posibilidad de resultar ilusoria la ejecución de una decisión judicial que nunca podría acordar con lugar la resolución del pretendido contrato verbal ni el derecho a una indemnización de daños y perjuicios en favor de la demandante.

Que su accionista, denominada GRUPO EMBOTELLADOR ATIC C.A., no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 354 del Código de Comercio invocado por la parte actora, por cuanto en primer lugar no es una sociedad constituida en país extranjero, que tenga en la República el objeto principal de su explotación, ni es una sociedad que tiene en nuestra República Sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal.

Que la sociedad de comercio GRUPO EMBOTELLADOR ATIC C.A., es accionista y como tal no es una sociedad que deba efectuar una inscripción registral distinta o separada de la que realiza, y en tal sentido señala que la parte actora confunde la obligación que efectivamente tienen las empresas extranjeras de cumplir con la inscripción registral de la sociedad ante el Registro Mercantil, cuando tengan en la República el objeto principal de su explotación, o cuando tenga sucursales o explotaciones, con el régimen derivado de la compra o adquisición de acciones de una compañía, la cual ya ha sido constituida válidamente en el País.

Que son ellos quienes deben cumplir con el régimen de publicidad registral y el resto de obligaciones registrales y administrativas, resultando a todas luces carente de veracidad la falta de cumplimiento de obligaciones legales de carácter mercantil que pudieren servir de sustento a la solicitud de medidas cautelares.

Que tanto contable como financieramente se encuentra solvente en sus obligaciones frente a sus acreedores y al Estado, aunado a ello, constituye un hecho notorio la situación legal venezolana referida a la convertibilidad de la moneda y repatriación de capitales; que resulta de conocimiento público la existencia de un régimen cambiario que impide la libre convertibilidad de dinero proveniente de ganancias, utilidades o dividendos en moneda extranjera, lo cual paradójicamente sirve de argumento a la parte demandante cuando arguye las normas de la decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena referidas a la Inversión Extranjera.

Que la República Bolivariana de Venezuela quedó excluida de la normativa conocida como acuerdo de Cartagena y cuya presunta violación sirve de sustento para la solicitud de la medida de embargo, por cuanto el día 22 de abril de 2011, se cumplieron cinco años de la fecha en la cual el Ejecutivo Nacional tomó la decisión de separarse de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y en consecuencia se cumple la formalidad temporal necesaria para la salida administrativa del grupo andino. Y al concluir dicho plazo quedan sin efecto las obligaciones y derechos en el grupo regional, lo cual implica consecuencialmente la extinción para nuestro país de tales normas comunitarias, las cuales tenían incluso aplicación directa y preferente a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Constitución Venezolana de 1999.

Que por las razones antes expresadas, resulta improcedente y contrario a derecho seguir sustentando legalmente la presunta y negada violación de normas y regulaciones comunitarias referidas a inversiones extranjeras, las cuales no se encuentran vigentes en el País.

Que la demandante alega la capitalización de las cuentas por pagar que mantenía con la empresa Grupo Embotellador ATIC C.A., mediante la suscripción de nuevas acciones y el aumento de capital efectuado, sin embargo señala que el apartado para la capitalización se efectuó en el mes de Diciembre del año 2009, y no refleja una situación de falta de flujo de caja actual, e indica que prueba irrefutable de la solvencia económica de la empresa, lo constituyen las actas de embargo practicado sobre cantidades líquidas de dinero, habidas en las cuentas que mantiene en las diversas entidades bancarias donde se practicó la medida preventiva objeto de la oposición.

Que de la lectura de dichas actas de embargo se demuestra que la medida acordada se ejecutó íntegramente por el monto decretado de seis millones ciento tres mil novecientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.103.992,80), lo cual desvirtúa el argumento de la posibilidad de liquidación de la empresa y que sus activos no alcancen para responder al cumplimiento de obligaciones pendientes, pues no existe prueba alguna de insolvencia, atraso ni mucho menos de posibilidad de quiebra de la empresa.

Que en el acta de asamblea no se señala una situación de la empresa que advierta un problema de atraso en sus pagos y de disminución en un giro comercial, sino que refleja especialmente la ausencia de flujo de caja para la fecha del acta, pero simultáneamente involucra el respaldo de bienes y capital que sustenta precisamente el aumento de capital de la empresa que representan.

Que el aumento de capital y la suscripción de nuevas acciones solventaron la obligación que se tenía en aquella época (año 2009) con la mencionada acreedora, a pesar de hacer referencia al pago de la deuda que se tenía con la empresa GRUPO EMBOTELLADOR ATIC C.A., la parte actora alega falsamente el mantenimiento de una deuda como si no se hubiese solventado y en consecuencia estuviera vigente para la fecha de solicitud de la medida de embargo.

Que la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, es un requisito o carga que la accionante debe probar, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos o distorsionados en el tiempo, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante.

Que en el caso de marras, el decreto de embargo preventivo se acordó con evidente prescindencia de la presunción de buen derecho a favor de la demandante, lo cual indica la imposibilidad de alegatoria de periculum in mora, por cuanto no puede emerger ilusoriedad en la ejecución de una decisión judicial que nunca podrá declarar con lugar una obligación inexistente, indica que al no existir buen derecho como titularidad de la accionante, mal podría haberse acordado medidas que protegiesen derechos imaginarios e inexistentes.

Por las razones anteriormente explanadas y no habiéndose cumplido con los requisitos legales para la procedencia de la medida preventiva de embargo, toda vez que los medios de prueba acompañados por la parte actora son a su criterio insuficientes para proceder a decretar la misma, solicitan se levante la medida de embargo acordada y ejecutada sobre las cantidades de dinero señaladas en el presente escrito.

III
PRELIMINAR


En su escrito de informes presentado ante esta alzada la parte demandante alega que la sentencia recurrida en apelación mediante la cual se resolvió la oposición a medidas cautelares formulada por la parte demandada, se encuentra afectada de nulidad. Al efecto, alega que de la lectura de la decisión recurrida se observa que la jueza se limitó a declarar procedente la oposición en virtud que el decreto de medidas cautelares era inmotivado, para lo cual hizo un minucioso análisis del decreto, concluyendo que la inmotivación del fallo acarrea su nulidad.

Que la recurrida se limita a analizar el decreto cautelar, y a determinar que el mismo es inmotivado, por lo cual declara procedente la oposición, pero en modo alguno analiza los alegatos o pruebas de las partes, con lo que a su criterio incurre en incongruencia, señala que la jueza, trascribe los alegatos de las partes, es decir, trascribe los alegatos del opositor y los alegatos formulados por la parte que solicitó la cautela, pero no los resuelve, es decir, no se pronuncia sobre ninguno de esos alegatos.

Para decidir se observa:

La motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pero la misma debe ser motivada, ya que es la motivación la que permite que las decisiones sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa.

Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:

“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…OMISSIS…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

La sentencia recurrida al resolver la oposición a la medida llega a las siguientes conclusiones, a saber:

“Por lo que, haciendo esta juzgadora un análisis comparativo y armónico de lo sostenido por nuestro más alto Tribunal, que constituye criterio que debe ser acogido por los tribunales de instancia de la República, observa que la jueza que acordó la cautelar, se limitó a señalar: “(…) De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que se acompañó a la demanda.” (sic/folio 83 del Cuaderno de Medidas/negrillas y subrayado de este Tribunal). La precedente transcripción, evidencia que la juez que dictó la cautela, obvio todo análisis al que estaba obligada conforme al criterio jurisprudencial, al omitir, es decir, no indicar, precisar e identificar, cuál o cuáles son esos instrumentos y que análisis de él o de los mismos hizo ella, que la condujeran a dar por demostrado esa verosimilitud o presunción del goce del derecho a la parte solicitante de la cautela, so riesgo de hacer vulnerable el decreto en cuestión.
…OMISSIS…
En torno a este segundo requisito, es decir, el “PERICULUM IN MORA”, este juzgado invoca las consideraciones y motivaciones doctrinarias, adjetivas y jurisprudenciales desarrolladas anteriormente en los particulares TERCERO y CUARTO, al examinar el primer requisito, como lo fue el “FUMUS BONI IURIS”, toda vez que la jueza que decretó la medida, incurre en idéntico vicio de inmotivación, al analizar si se cubrió o no este requisito en la petición de la parte actora. En efecto, del examen del mencionado decreto de fecha 28 de marzo de 2.011, que riela al folio 83 del Cuaderno de Medidas, se observa que la jueza de origen sólo se limitó a señalar, que la parte demandante trajo a los autos elementos que la hacen presumir que la demandada es una empresa extranjera, pero su exposición queda allí, no indica, cuál o cuáles son esos instrumentos que permitan desentrañar el proceso lógico jurídico de raciocinio que la condujo a esa conclusión. Similar situación ocurre en lo que respecta a la expectativa de que la empresa pueda ser liquidada, no existe ni se desprende del proceso cognoscitivo de diagnóstico de la jueza que decretó la cautela, indicación alguna de cuáles son esos elementos que le generan esa convicción. En consecuencia, en ausencia total del análogos exigido por la ley procesal adjetiva, aunado a los criterios jurisprudenciales supra invocados, conduce a quien decide, considerar, que en torno a este segundo requisito, la jueza incurrió en el vicio de inmotivación, circunstancia esta que hace procedente la Oposición efectuada por la parte demandada Y ASI SE DECIDE…”


Como se aprecia, la recurrida se limita a concluir que el decreto que acordó la medida cautelar es inmotivado, razón por la que concluyó que la oposición debía prosperar.

En este sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente establece:

“…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio…” (resaltado de esta sentencia)

Conforme a la norma trascrita, si la decisión que resolvió la oposición consideraba que el decretó que otorgó la medida era inmotivado debió advertirlo como efectivamente lo hizo, pero era su obligación analizar el fondo de la incidencia con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuestas, cosa que no hizo, resultando concluyente que la sentencia recurrida no cumplió con el requisito de exhaustividad del fallo, al omitir toda consideración sobre los alegatos y pruebas aportados por las partes durante la incidencia cautelar, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, lo que acarrea su nulidad de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil antes citado, es deber de esta alzada entrar a conocer sobre el fondo de la incidencia cautelar planteada, lo que se hará en el capítulo siguiente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre el proceso cautelar, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti, afirma que es contencioso como el proceso de cognición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230)


El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Respecto a la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben concurrir dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.

En el caso de marras, en lo atinente a la presunción de buen derecho la parte actora señala que está soportada en un documento privado el cual acompaña al libelo de demanda, suscrito por el director ejecutivo y apoderado de la accionada, del cual se desprende las obligaciones incumplidas por la accionada.

Esta instrumental que consta en original en el cuaderno principal, fue acompañada por la parte demandante en copia certificada en los informes presentados en esta alzada y remitida por el a quo a solicitud de este Tribunal Superior.

Las partes en la presente incidencia debaten si el ciudadano Fernando González Matheus, presunto firmante de la misma, era director ejecutivo y apoderado de la accionada para el momento de su firma y por consiguiente si el documento en referencia produce o no efectos respecto a la demandada que es una persona jurídica.

Es necesario advertir, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza y no le está permitido al juez que resuelve la incidencia cautelar emitir juicios que resuelvan el fondo de la controversia.

De analizar esta alzada los alegatos de ambas partes y las pruebas aportadas por la actora, para determinar si el ciudadano Fernando González Matheus era o no apoderado y/o director de la demandada y por consiguiente si el documento en referencia produce o no efectos respecto a la demandada que es una persona jurídica, inexorablemente estaríamos en presencia de una decisión que abarca el mérito de la controversia, lo que haría incurrir la presente sentencia en un vicio censurable por defecto de actividad.

Por otra parte, la demandada alega que el aludido documento tiene enmendaduras no salvadas por sus otorgantes, pero no consta en las actas procesales que la documental que se analiza haya sido objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por parte de la demandada.

De la reforma del libelo de demanda se desprende que la parte actora pretende la resolución de un supuesto “contrato verbal de DISTRIBUCION EXCLUSIVA” de “COLA KR”. Siendo que de la instrumental bajo análisis se desprende que la misma versa sobre “Distribución de KR a partir del 15 de junio (Exclusivo)” y del acta de asamblea de la demandada fechada el 5 de mayo de 2003 cuya copia certificada fue traída a los autos por la demandante junto a sus informes, se desprende que la demandada tuvo negociaciones con empresas del “GRUPO KR”, lo que hace verosímil la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora y por tanto este juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo a la presunción de buen derecho, Y ASI SE ESTABLECE.

Las planillas de declaración de impuesto al valor agregado (IVA) de los años 2008, 2009 y 2010 este juzgador las considera irrelevantes a los efectos de resolver la presente incidencia cautelar, por no estar dirigidas a demostrar ninguna de los dos supuestos de procedencia de las medidas cautelares.

En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, la parte demandante alega que la empresa demandada es una empresa íntegramente de capital extranjero, que los cinco accionistas que son personas naturales todos de nacionalidad peruana y que el mayor accionista de la empresa es la sociedad de comercio Grupo Embotellador ATIC C.A. empresa se encuentra domiciliada en Madrid, España, por lo que se trata en sus palabras de una empresa de inversión extranjera directa. Invoca el artículo 2 de la decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e indica que la empresa Grupo Embotellador ATIC C.A., no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 354 del Código de Comercio. Que del acta Nro. 37 se evidencia que la demandada mantiene una altísima deuda con su mayor accionista, esto es, la empresa extranjera GRUPO EMBOTELLADOR ATIC C.A., y que no tiene flujo de caja suficiente. Que todo lo anterior disminuye considerablemente, o mejor dicho, hace prácticamente inexistentes las garantías de ejecutabilidad de la eventual sentencia condenatoria a dictarse en la presente causa.

La demandada afirma que su accionista GRUPO EMBOTELLADOR ATIC C.A. no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 354 del Código de Comercio invocado por la parte actora, por cuanto en primer lugar no es una sociedad constituida en país extranjero, que tenga en la República el objeto principal de su explotación, ni es una sociedad que tiene en nuestra República Sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal. Que la República Bolivariana de Venezuela quedó excluida de la normativa conocida como acuerdo de Cartagena. Que la demandante alega la capitalización de las cuentas por pagar que mantenía con la empresa Grupo Embotellador ATIC C.A., mediante la suscripción de nuevas acciones y el aumento de capital efectuado, sin embargo señala que el apartado para la capitalización se efectuó en el mes de diciembre del año 2009, y no refleja una situación de falta de flujo de caja actual, e indica que prueba irrefutable de la solvencia económica de la empresa, lo constituyen las actas de embargo practicado sobre cantidades líquidas de dinero, habidas en las cuentas que mantiene en las diversas entidades bancarias donde se practicó la medida preventiva objeto de la oposición. Que el aumento de capital y la suscripción de nuevas acciones solventaron la obligación que se tenía en aquella época (año 2009) con la mencionada acreedora.

Ciertamente, el artículo 354 del Código de Comercio está referido a sociedades constituidas en el extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, siendo que de autos se desprende que la empresa Grupo Embotellador ATIC C.A., es accionista de una sociedad de comercio constituida en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el supuesto de hecho que prevé la norma invocada por la parte actora no se encuentra cumplido. Asimismo, tal como señala la demandada el 22 de mayo de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino, también denominado Acuerdo de Cartagena, por lo que el mismo perdió vigencia en el territorio nacional.

Ahora bien, la parte actora alega que del acta Nº 37 se evidencia que la demandada mantiene una altísima deuda con su mayor accionista, esto es, la empresa extranjera GRUPO EMBOTELLADOR ATIC C.A., y que no tiene flujo de caja suficiente. Que todo lo anterior disminuye considerablemente, o mejor dicho, hace prácticamente inexistentes las garantías de ejecutabilidad de la eventual sentencia condenatoria a dictarse en la presente causa.

En las actas procesales constan actas de asamblea de la sociedad de comercio demandada inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 23 de noviembre de 2010 (Nº 28, tomo 110-A); 11 de febrero de 2003 (Nº 50, tomo 5-A); 28 de diciembre de 2008 (Nº 65, tomo 114-A) donde sus accionistas afirman que la sociedad de comercio INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A. modificada su denominación comercial a AJEVEN C.A. carece de flujo de caja.

En la última de las actas, es decir, la registrada en el 2010, se hace referencia a que se capitaliza “parte del pasivo”, “parte del saldo” lo que desdice el argumento de la demandada al señalar que el aumento de capital y la suscripción de nuevas acciones solventaron la obligación que se tenía. También invoca la demandada como prueba irrefutable de la solvencia económica de la empresa, las actas de embargo practicado sobre cantidades líquidas de dinero, habidas en las cuentas que mantiene en las diversas entidades bancarias donde se practicó la medida preventiva objeto de la oposición. Estimar este argumento, nos conduce a la conclusión que la ejecución de cualquier embargo preventivo sobre cantidades de dinero, debería generar la suspensión de la misma medida por considerarse al embargado en estado de solvencia, lo que en criterio de esta alzada resulta desacertado.

Asimismo, la demandada argumenta que la capitalización de las deudas por pagar a los accionistas en el año 2009 no refleja una situación de falta de flujo de caja actual, sin embargo, no aporta la demandada en este sentido prueba alguna al haber renunciado a sus pruebas y además aprecia este juzgador que la falta de flujo de caja en la empresa demandada ha sido un hecho recurrente a través de los años, nótese que tal afirmación la hacen los accionistas en actas registradas en los años 2003, 2008 y 2010, lo que hace presumible que la ejecución del eventual fallo que ha de recaer en este proceso resulte ilusoria, Y ASI SE ESTABLECE.

Como quiera que en las actas procesales existen medios de prueba que hacen verosímil la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora, quedando de esta manera satisfecho el primer requisito relativo a la presunción de buen derecho, fumus buoni iuris y existen medios de prueba que hacen presumible que la ejecución del eventual fallo que ha de recaer en este proceso resulte ilusoria, quedando de esta manera satisfecho el segundo requisito, periculum in mora, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo decretada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente no puede pasar inadvertido a este juzgador que en la presente incidencia cautelar la parte demandada en fecha 13 de junio de 2011 ofreció la constitución de una fianza para suspender la medida acordada, fijando el Juzgado de Primera Instancia por auto del 22 de junio de 2011, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.799.371,88), siendo que el 22 de junio de 2011 la parte demandante presentó escrito de oposición a la constitución de caución o fianza.

La incidencia que surge con la oposición a la medida es diferente a la que surge al objetarse la eficacia o suficiencia de la garantía, habida cuenta que tienen lapsos diferentes, así se observa que la incidencia surgida por la oposición a la medida cuenta con una articulación de ocho días y dos días para la decisión (ver artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil). Por su parte, la incidencia que surge con ocasión de la caución y su suficiencia, cuenta con una articulación de cuatro días y dos días para la decisión (ver artículo 589 del Código de Procedimiento Civil)

Abona este criterio, de que estamos en presencia de dos incidencias distintas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 2748, de fecha 1 de diciembre de 2004, Expediente Nº 03-0885, dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.>
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Esta Sala observa que ciertamente el juez de la sentencia contra la que se recurrió incurrió en un error inexcusable en la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para el caso en concreto, toda vez que el artículo 589 eiusdem es muy claro en el señalamiento de que, si se objeta la eficacia y la suficiencia de la caución que sea presentada, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y la incidencia se decidirá en los dos días siguientes al vencimiento de dicho debate y no una articulación probatoria por ocho días de despacho con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a otro supuesto de hecho distinto al que se presentó.” (Resaltados del texto original)

De los autos se aprecia que la parte demandante se opone a que se fije la fianza solicitada por la demandada y acordada por el a quo y hace alegatos sobre la suficiencia de la misma, sin que el tribunal de la causa abriera la articulación correspondiente y emitiera una decisión sobre la fianza cuya suficiencia fue objetada, por consiguiente, es deber de esta alzada ordenar la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar la garantía constitucional del debido proceso, la cual es de ineludible cumplimiento. ASI SE DECIDE.




V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A.; TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada sociedad de comercio INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A. y posteriormente cambiada su denominación a AJEVEN C.A., contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; CUARTO: SE ORDENA la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA







Exp. Nº 13.375.
JAM/NRR/MLC.-