REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 2975
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2772
El 10 de octubre de 2012 se recibió por ante este tribunal recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el abogado Edison Hernández Suero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.160, en su carácter de apoderado judicial de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30137013-9, con domicilio procesal en el escritorio Villalba y Asociados, S.C, Av. Bolívar Norte, Torre Stratos, piso 1, oficina única, Sector El Recreo, Valencia estado Carabobo, contra la resolución N° 090-2012 del 16 de abril de 2012, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, en la que declaró inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, interpuesto contra la resolución de hacienda N° RF-010-12, donde se le impuso un reparo por concepto de impuestos sobre actividades económicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto total de bolívares un millón novecientos catorce mil cuatrocientos treinta y ocho con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.914.438,94).
El 02 de marzo de 2012 el municipio Zamora notificó a la contribuyente de la resolución de hacienda Nº RF-01-12 por un reparo por un monto de Bs. 1.914.438,94 en materia de impuesto a las actividades económicas.
El 28 de marzo de 2012 la contribuyente interpuso ante el municipio Zamora recurso jerárquico contra la resolución de Hacienda Nº RF-01-12.
El 16 de abril de 2012 el alcalde del municipio Zamora del estado Aragua dictó la resolución N° 090-2012, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución de hacienda N° RF-01-12 que impuso a la recurrente un reparo por un monto de Bs. 1.914.438,94 en materia de impuesto a las actividades económicas, por falta de representación y sin abogado o profesional en el área tributaria. En la resolución N° 090-2012 se notifica a la contribuyente que puede ejercer el recurso contencioso tributario de nulidad conforme a los artículos 250 y 261 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de mayo de 2012 el municipio Zamora notifico a la recurrente del acto administrativo supra identificado.
El 10 de octubre de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos para que sea tramitada in limine litis e inaudita altera parte. En la misma fecha el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, libró las notificaciones de ley, solicitó al municipio Zamora el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario y ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.
El 17 de octubre de 2012 mediante sentencia interlocutoria N° 2768 el tribunal declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente el abogado Edison Hernández Suero en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, contra la resolución N° 090-2012 del 16 de abril de 2012, emanadas de la alcaldía del municipio Zamora del estado Aragua.
El 22 de octubre de 2012 el alguacil consignó todas las boletas de notificación libradas en la entrada, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, Alcalde y Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Aragua y Contralor General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa que:
Resuelto el amparo constitucional con solicitud de suspensión de efectos y ratificando el criterio pacifico y reiterado emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001, expediente 0904, caso Marvin Sierra Velasco contra el Ministerio de Interior y Justicia, queda resolver la admisibilidad o no de la acción principal consistente en el recurso contencioso tributario interpuesto contra la resolución N° 090-2012 del 16 de abril de 2012, emanadas de la alcaldía del municipio Zamora del estado Aragua.
En atención a lo anteriormente expuesto este tribunal considera pertinente transcribir textualmente el contenido de los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario establecen que:
Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. Falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado por el Juez)

De la norma transcrita, observa el juez que en las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario contenidas en el artículo antes indicado, se desprende que la caducidad del plazo para intentar el recurso es una causal de inadmisibilidad del mismo y que el lapso para la interposición del mismo es de veinticinco (25) días de despacho contados a partir de la notificación del acto impugnado.
Es de hacer notar que el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 10 de octubre de 2008, contra la resolución N° 090-2012 del 16 de abril de 2012, emanadas de la alcaldía del municipio Zamora, donde se le impuso un reparo por concepto de impuestos sobre actividades económicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto total de bolívares un millón novecientos catorce mil cuatrocientos treinta y ocho con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.914.438,94), notificada a la contribuyente el 03 de mayo de 2012, según consta en el acto administrativo antes identificado que riela en el folios 47 de la pieza principal.
El lapso para interponer el recurso contencioso tributario contra la resolución N° 090-2012 del 16 de abril de 2012 se debe contar a partir de que ésta fue notificada, en efecto el día 03 de mayo de 2012 o del diferimiento de la misma según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en el presente caso comienza el día cuatro (04) y vence el día diez (10) de mayo de 2012 a correr el lapso a que se refiere el artículo anterior, por consiguiente el lapso para interponer el recurso contencioso tributario se inició el once (11) del mismo mes y año, y tomando en consideración los días que despachó el tribunal, el lapso venció el veintidós (22) de junio de 2012, por cuanto el recurso se interpuso el 10 de octubre de 2012, es evidente que la recurrente lo consignó fuera del lapso de los veinticinco (25) días a que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual el juez forzosamente declara que es extemporáneo el recurso y como quiera que el amparo constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos se declaró in limine litis, improcedente, es criterio de este tribunal declarar inadmisible el recurso contencioso tributario. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
INADMITIDO el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el abogado Edison Hernández Suero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.160, en su carácter de apoderado judicial de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la resolución N° 090-2012 del 16 de abril de 2012, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. N° 2975
JAYG/ms/lr