REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de octubre de 2012
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2757
El 27 de enero de 2012 la abogada Magda Pinto M., titular de la cédula de identidad N° V-9.119.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.280, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES COFRADIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 07 de enero 1987, bajo el N° 1, tomo 2-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F ) bajo el N° J-07550471-2, con domicilio procesal en la calle vía Vigirima, sector la Emboscada, edificio Policlínica Guacara PB local 1, Vigirima, Guacara estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DH-DAF-AFPV-0029-012-11 del 05 de diciembre de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo
El 23 de marzo de 2012 el tribunal dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2844 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó a la administración municipal el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 02 de agosto de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia consignando escrito de suspensión de los efectos.
El 08 de agosto de 2012 se dicto sentencia interlocutoria Nº 2740, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos. Se libraron boletas y oficios correspondientes.
El 27 de septiembre de 2012 fueron consignadas por el ciudadano alguacil de este tribunal la tercera y cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador y Alcalde del municipio Valencia.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2844
JAYG/ms/gl
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